Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 025 de 21 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43767751

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 025 de 21 de Marzo de 2007

Fecha21 Marzo 2007
Número de expediente2341731030011999-00206-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLABogotá, D.C., veintiuno de marzo de dos mil sieteRef.: exp. No. 23417-3103-001-1999-00206-01 Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, decisión conclusiva del proceso ordinario promovido por B.C.H. contra E. de la Costa Atlántica S.A. ESP - Electrocosta S.A. ESP.ANTECEDENTES

  1. B.C.H. convocó judicialmente a la demandada para que fuera declarada como responsable por la muerte del caballo "Coral de los Negros", y se le condenara a pagar los perjuicios materiales y morales así: la suma de setenta millones de pesos ($70'000.000,00) o la cantidad en que se tase por peritos el valor del caballo, por concepto de daño emergente, más un valor equivalente a mil gramos oro que corresponden a los perjuicios morales; junto con el valor del lucro cesante calculado sobre un promedio mínimo de cinco apareamientos mensuales a trescientos mil pesos ($300.000,00) cada uno, durante la vida reproductiva útil del caballo, que se estimó no menor de ocho años, junto con la corrección monetaria y los intereses legales de todas las sumas reclamadas.

  2. Como fundamento fáctico se esbozó el siguiente recuento:

    2.1. El demandante es criador de caballos en el departamento de Córdoba, de su manada se destacaba el semental llamado "Coral de los Negros", que por sus calidades genéticas atendía no sólo las yeguas del criadero sino también servía las de terceros, y por cuyos servicios el demandante cobraba $300.000,00 por cada fertilización. Aunque el caballo estaba destinado a padrear, el demandante lo llevaba en ocasiones a festivales equinos en lugares cercanos, como los municipios de San Antero, Ciénaga de Oro, S., etc., donde siempre triunfaba; por todo ello, adquirió fama en atención a sus cualidades genéticas, además de que era un excelente "trotón galopero" y "bailaba" pasodobles y porros, entre otros ritmos.

    2.2. El 4 de julio de 1999, luego de regresar de un festival en el municipio de San Antero, cuando era sacado del embarcadero "La Charquita" en la localidad de Nariño, el caballo tocó con sus patas un "alambre tensor electrizado", recibió una fuerte descarga y murió instantáneamente; tenía entonces apenas siete años de edad. El accidente se debió a la negligencia de los empleados de Electrocosta, quienes fueron avisados varios meses antes del peligro ocasionado por la existencia de un tensor electrizado frente al embarcadero pese a lo cual no adoptaron los correctivos necesarios. Por la muerte del ejemplar, registrada en la prensa hablada y escrita de la región, como puede verse en los periódicos "Meridiano de Córdoba" y "El Universal" que se adjuntaron, el demandante sufrió un perjuicio por la pérdida del animal, al que se añade el daño moral.

  3. La demandada rechazó las pretensiones y negó la existencia de la obligación, pues estimó que no se configuran los elementos de la responsabilidad extracontractual.

    Con fundamento en un contrato de seguros, Electrocosta llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien también resistió las pretensiones aduciendo que el demandante fue negligente por cuanto confió imprudentemente el manejo del caballo a un menor de edad.

  4. El Juzgado Civil del Circuito de Lorica finalizó la primera instancia mediante sentencia en que declaró civilmente responsables, tanto a la demandada como a la llamada en garantía, a quienes condenó a pagar la suma de $80'400.000,00 por concepto de daño emergente, $86'400.000,00 por lucro cesante, más los intereses a partir de la ejecutoria del fallo.

    Recurrieron en apelación tanto la demandada como la llamada en garantía, el Tribunal en respuesta modificó la sentencia de primera instancia para aclararla en el sentido de que la llamada en garantía sólo estaba obligada a pagar la condena hasta el límite de garantía puesto en el contrato, con la merma del deducible. En providencia adicional precisó que la Aseguradora quedaba exonerada de pagar el perjuicio derivado del lucro cesante.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Tras determinar que el caballo sí era de propiedad del demandante, el Tribunal juzgó que el servicio de energía eléctrica es una actividad peligrosa, lo cual le condujo a la aplicación de la presunción de culpa a cargo de la demandada, de manera que al demandante, dijo, sólo le corresponde probar el daño y su nexo causal con el hecho genitor.

    Halló el sentenciador de segundo grado la prueba de que la muerte del caballo vino de la descarga eléctrica que recibió del tensor que sostiene el poste, para lo cual se apoyó en las declaraciones de J.F.N.I., menor que manipulaba el caballo, R.O.D., A.L.D. y E.D.M.. También encontró satisfecha la exigencia de encadenamiento causal entre el daño y el descuido de la demandada, al dejar de poner remedio a la electrificación irregular del cable que sirve de apoyo al poste que queda a la salida del embarcadero en que pereció el equino de esta historia.

    El Tribunal descartó radicalmente que el accidente tuviera relación alguna con que el caballo fuera manejado por un joven de 13 años, ya que según lo declarado por F.A.H. y el demandante, el menor J.F.N.I. sí tenía la destreza suficiente para esos menesteres, porque desde niño se dedicaba a tales labores; además, argumentó, "es sabido que en nuestro medio los habitantes de provincia, desde muy temprana edad se dedican a las actividades agrícolas y ganaderas, incluida la atención de equinos, a tal punto que a determinada edad adquieren cierta destreza en esos oficios, por lo que no todo menor que cuente con 13 años de edad, puede ser merecedor del calificativo de inepto para conducir un caballo de las calidades asignadas al Coral de los Negros, sobre todo si tal conducción consistía simplemente en cabestrearlo, y si como se colige de los testimonios obrantes en autos, se trataba de un animal bastante dócil".

    Agregó el sentenciador que la defensa de la Aseguradora llamada en garantía no era plausible, pues debió demostrar que el menor carecía de la experiencia para maniobrar el animal; además, ratificó que la única causa de la muerte del semoviente fue la descarga eléctrica y no hay evidencia de que hubiese imprudencia o impericia de quien lo cabestreaba, ni que el caballo hubiese golpeado el poste, por el contrario, es ostensible la negligencia de la demandada en el mantenimiento y seguridad del sistema de transmisión eléctrica.

    El Tribunal descartó los reparos al dictamen, puesto que, según dijo, los peritos fueron designados de la lista de auxiliares de la justicia, razón por la cual no tenían que demostrar en el proceso sus habilidades; a ello se añade que si la demandada quedó inconforme con la designación de los peritos debió cuestionarla en la debida oportunidad. Además, las partes no controvirtieron el dictamen y el avalúo se muestra acorde con la fama que tenía el caballo. Añadió el sentenciador como argumento que si el equino hubiese tenido "pedigree", su valor habría sido aún más alto. Se apoyó el Tribunal en la constancia escrita que obra en el proceso, según la cual en un intento de compra, por el caballo se ofreció una suma similar a la que fijaron los peritos, prueba que se ajusta al numeral 2° del artículo 10 de la Ley 446 de 1998. Respecto del lucro cesante anotó el sentenciador que el dictamen se acompasa con las demás pruebas existentes en el proceso, por lo cual halló suficiente la constancia escrita sobre el valor de cada apareamiento, así como sobre la vida probable del padrón.

    En lo que atañe a la Aseguradora llamada en garantía, el ad quem limitó la condena al monto asegurado, con la reducción del deducible, pero sin incluir el lucro cesante dado que este concepto no fue convenido en la póliza.LA DEMANDA DE CASACION

    Nueve cargos formuló la demandada, el primero con fundamento en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y los demás al amparo de la causal primera. Se despachará delanteramente el cargo primero, que denuncia un vicio in procedendo. Luego se analizarán los cargos segundo y séptimo, por su afinidad temática, después el cargo quinto y, por último, acumuladamente los cargos tercero, cuarto y sexto, dado que tienen afinidad sustancial y están llamados a prosperar parcialmente, en cuanto a la objeción a la condena por lucro cesante.

    No es menester despachar los cargos octavo y noveno, pues por virtud de la prosperidad de la acusación se casa la sentencia y se suprime la condena por lucro cesante, por lo tanto, de nada valdría determinar si el amparo del contrato de seguro podía extenderse a ella, tema que se plantea en dichos cargos.PRIMER CARGO

    Con fundamento en la causal quinta de casación acusa el recurrente la sentencia del Tribunal por haberse incurrido en la nulidad que contempla el numeral 6º del artículo 140 del C.P.C., en tanto que no se practicó una prueba legalmente solicitada.

    Explica el recurrente que conforme a jurisprudencia de esta Corporación, no basta que el juez decrete una prueba sino que es menester fijar las oportunidades para que ella se recaude, deber que aquí se incumplió, toda vez que la Aseguradora llamada en garantía, "coadyuvante" de la demandada, pidió que el demandante exhibiera la declaración de renta y los libros de contabilidad o similares donde constaran los ingresos por los servicios de fertilización que prestaba el caballo, y aunque el juzgado de primera instancia decretó esa prueba nunca fijó la oportunidad para practicarla. Afirma el censor que la demandada tiene legitimación para alegar esta nulidad en casación, por cuanto la prueba se solicitó por "la aseguradora coadyuvante" para desvirtuar las afirmaciones del actor, y no se practicó debido a omisión injustificada del juzgado, además de que los peritos, obligados a fundamentar su dictamen, no solicitaron al demandante la exhibición de los documentos.

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