Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 034 de 25 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44113444

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 034 de 25 de Febrero de 2005

Número de expediente1100131030261997-00498-01
Fecha25 Febrero 2005
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005).

R.: Exp. 11001-3103-036-1997-00498-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2000, pronunciada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por AUTOBUSES AGA DE COLOMBIA LTDA. frente a BANCO DE BOGOTÁ S.A.

  1. ANTECEDENTES

    1. Autobuses A. de Colombia Ltda. demandó al Banco de Bogotá S.A. para que se declarara a éste civilmente responsable por los perjuicios derivados del incumplimiento de la orden de embargo emanada del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, efectuada mediante oficio 2684 de 15 de diciembre de 1995, debidamente entregado el 20 de diciembre siguiente, con lo que infringió los artículos 1387 del Código de Comercio y 681 del Código de Procedimiento Civil; asimismo solicitó que, consecuencialmente, se condenara al demandado a pagarle $60"795.430.35, saldo existente el 20 de diciembre de 1995 en la cuenta corriente de Navco S.A. Daewoo Andino, al igual que $100"000.000.00, por perjuicios materiales, junto con los respectivos intereses legales.

    2. Los hechos invocados pueden resumirse así:

      a. El 20 de noviembre de 1995 Autobuses Aga de Colombia Ltda. demandó ejecutivamente a N.S.A.D.A. por la suma de $52"478.580.00, asunto repartido al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá.

      b. Al libelo se acompañó petición de medidas previas, entre otras, " ... el embargo y la retención preventiva de las sumas de dinero que tenga o llegare a consignar la Sociedad Navco S.A. Daewoo Andino en la cuenta corriente número 092053776 del banco de bogotá sucursal fontibón ...".

      c. El 15 de diciembre de 1995 el citado juzgado libró el oficio 2684 al gerente de la sucursal Fontibón del Banco de Bogotá, para que retuviera los dineros depositados en la cuenta corriente 092053776 de la demandada y los pusiera a su disposición. El límite de la medida fue de $100".600.000.00.

      d. El 20 de diciembre de 1995 a las 11:00 a.m., la abogada del ejecutante acudió a la mencionada sucursal para hacer entrega del oficio, donde se le indicó que debía trasladarse a las oficinas principales, en las que finalmente radicó la comunicación a las 2:10 p.m. del mismo día.

      e. Tras el examen del expediente, la apoderada constató con asombro que no aparecía respuesta del banco, lo que llevó a que el 27 de agosto de 1996 se requiriera a éste para tal propósito.

      f. El 13 de septiembre de 1996 el banco informó al juzgado que el 2 de enero previo había efectuado un depósito por $1"306.086.35, lo que causó sorpresa, pues al momento de entregar el oficio el saldo de la cuenta corriente ascendía a $60"795.430.35, que debieron consignarse conforme al artículo 1387 del Código de Comercio.

      g. El 10 de septiembre de 1996 la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la liquidación obligatoria de Navco S.A. Daewoo Andino, por lo que el juzgado de conocimiento suspendió el trámite ejecutivo y remitió el expediente a esa dependencia, a términos de la ley 222 de 1995.

      h. La apoderada del ejecutante solicitó a la superintendencia y al liquidador de la sociedad que pidieran oficialmente el extracto de la cuenta corriente de ésta, a fin de rendir cuentas a su poderdante e informarle sobre la imposibilidad de recaudar la acreencia, por la conducta del banco, requerimiento que en marzo de 1997 atendió el liquidador de Navco S.A. Daewoo Andino, al adjuntar copia del documento donde constaba que para el 20 de diciembre de 1995 la cuenta corriente sumaba $60"795.430.35, evidenciándose que el establecimiento había desobedecido la orden judicial.

      i. La entidad financiera no sólo dejó de consignar el dinero, sino que el 26 de diciembre de 1995 acusó recibo al juzgado, según consta en el oficio ICE 2384-96, y, además, recaudó el 27 de diciembre de 1995 la cantidad de $569"461.990.00, al paso que el mismo día pagó un cheque por $568"693.077.00, haciendo caso omiso de la orden, con lo que ocasionó graves perjuicios a la demandante.

      j. El banco es civilmente responsable por cuanto no retuvo las sumas depositadas en la cuenta corriente, como tampoco los $569"461.990.00 consignados el 27 de diciembre, y porque contrarió la norma procesal, al no realizar el depósito dentro de los tres días siguientes; igualmente, porque hasta el 30 de diciembre de 1995, después de que se cobraran 33 cheques con fechas 21, 22, 26, 27 y 28 de diciembre, y cuando no quedaba nada en la cuenta, resolvió gestionar el embargo con un depósito de sólo $1"306.086.35.

      k. De haberse cumplido estrictamente la orden judicial, el proceso ejecutivo habría llegado a feliz término y la demandante recuperado la deuda, pues entre el embargo y la fecha de apertura de la liquidación obligatoria transcurrieron nueve meses.

      l. La Superintendencia de Sociedades calificó y graduó las acreencias según los artículos 2495, 2497, 2499, 2502 y 2509 del Código Civil, de donde emerge que el crédito quirografario de la demandante está en la última categoría.

      3. En el escrito de respuesta al libelo la sociedad demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó "Inexistencia de relación de causalidad entre la conducta que la (sic) atribuyen al Banco y el no pago de las obligaciones", "Hecho de un tercero", "Inexistencia de causa para pedir", "Buena fe del Banco de Bogotá y sus funcionarios", "Cobro de lo no debido", "Enriquecimiento sin causa", "Caducidad y prescripción", "Orden judicial de suspender el pago y fuerza mayor por orden de autoridad", "Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual" y "La genérica" (C. 1, fls. 135 - 148).

      En cuanto a los hechos, aceptó la expedición del oficio 2684 por parte del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, y precisó que el banco atendió oportunamente dicha instrucción el 4 de enero de 1996; por otro lado, negó algunos supuestos fácticos y, respecto de la mayoría de ellos, manifestó no constarle y atenerse a lo que resultara probado.

      En relación con el proceso ejecutivo, anotó que el deudor había formulado excepción de novación de la obligación, que no alcanzó a ser resuelta en sentencia, de modo que la demandante no estaba habilitada para adelantar la ejecución y, además, que se practicaron otras medidas cautelares, tales como el embargo y secuestro del establecimiento de comercio, vehículos y muebles.

      Aclaró que el no pago del crédito obedeció al mal estado de los negocios de Navco S.A. Daewoo Andino y a la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades, que constituye un acto de autoridad y de fuerza mayor; finalmente, señaló que la sociedad ejecutada elaboró una declaración de cambio por inversiones internacionales equivalentes a $569"461.990.00, pero en manera alguna hizo consignación en su cuenta corriente, y que, en todo caso, ese hecho no prueba que se haya causado perjuicio al demandante.

    3. Concluida la primera instancia, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de 15 de octubre de 1999, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de relación de causalidad entre la conducta atribuida al banco y el no pago de las obligaciones a favor del demandante, a la vez que negó las...

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