Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 041 de 30 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 44106994

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 041 de 30 de Abril de 2004

Fecha30 Abril 2004
Número de expediente8495
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004)

Referencia: Expediente No. 8495

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 13 de julio de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario adelantado por la Sociedad MULTIFLORES LTDA., en liquidación, contra el BANCO GANADERO S. A.

  1. EL LITIGIO

    1. De modo principal, pide la demandante que se condene al banco demandado a pagarle la suma de $10"723.028.oo, más intereses comerciales de mora a la tasa máxima legal, a partir del 30 de enero de 1986; la suma de $226.420.80, también con intereses desde el 18 de noviembre de 1985. Y de modo subsidiario, que se le condene a pagar US $ 62.696.36, al equivalente que tengan en moneda colombiana al momento del pago.

    2. La causa para pedir se basa en los hechos que se resumen a continuación:

      a) La sociedad demandante se dedica a la exportación de flores hacia la ciudad de Miami, Estados Unidos, actividad en la que recibe el precio en dólares motivo por el cual vende las divisas al Banco de la República en operación que se denomina de reintegro que debe realizarse en un término perentorio.

      b) Con el fin de agilizar esa operación mercantil, la sociedad demandante endosaba y entregaba al Banco Ganadero, aquí demandado, los cheques girados en su favor como producto de la exportación de flores, quien a su vez, efectuado el cobro de los mismos en el exterior, vendía los dólares recaudados al Banco de la República, legalizándose de ese modo la operación de reintegro.

      c) En orden a cubrir el monto de los cheques que

      eventualmente pudieran resultar impagados, el banco exigió a la empresa exportadora la firma de

      un pagaré en blanco con el que se respaldaba el cupo de crédito ofrecido por él para la negociación en firme de los cheques.

      d) Aunque nunca antes surgieron problemas con tales operaciones, entre diciembre de 1984 y febrero de 1985 "fueron impagados en el extranjero cierto número de cheques girados a favor de M.L.. como pago de sus exportaciones, y endosados por ésta al Banco Ganadero para los fines arriba señalados"; tales títulos corresponden a los cheques números 2119 por US $4.200, 2120 por US $5.000, 208 por US $3.120, 232 por US $6.000, 234 por US $5.000 y 235 por US $6.000, para un total de U. S.$29.320.

      e) En el mes de abril de 1985, M. endosó dos cheques al Banco Ganadero, el No. 101 de 30 de abril de 1985 y el 102 de 30 de mayo siguiente, cada uno por valor de US $16.000, girados por su cliente E.R. sobre la cuenta del Florida National Bank, con el objeto de reemplazar los cheques impagados, pero ninguno de ellos se hizo efectivo: uno, porque se presentó para su cobro extemporáneamente; y el otro, porque se extravió.

      1. En el mes de noviembre de 1985, el Banco Ganadero llenó los espacios en blanco del pagaré arriba referido, fijando como fecha de expedición el día 18 de los mismos mes y año y la de vencimiento para el día siguiente, por un capital de $4"189.916; título que presentó como sustento de la demanda ejecutiva que instauró a continuación contra la empresa exportadora.

      g) En el proceso ejecutivo a que hubo lugar entonces, el juez dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de falta de carta de instrucciones para llenar el pagaré en blanco, la cual fue revocada luego por el superior, quien ordenó seguir adelante la ejecución; por ese motivo, la demandante se vio obligada a pagar la suma de $20"036.254 para dar por terminado dicho proceso.

      h) El Banco nunca devolvió a la empresa exportadora los cheques que no fueron pagados originalmente que representaban un capital de US $29.320, correspondientes a las operaciones de reintegro fallidas, causándole graves perjuicios cuanto que a la demandante le resultó imposible cobrarlos "por vía de regreso a quien le había pagado sus exportaciones de flores con cheques sin fondos", por lo que el banco está en la obligación de pagar la indemnización por la suma que corresponda en moneda nacional a US $61.320, a la tasa de cambio que regía el día 30 de enero de 1986 en que se instauró la demanda ejecutiva con apoyo en el pagaré en blanco.

    3. La entidad bancaria se opuso a las pretensiones. Esencialmente, adujo que los cheques a los que hace mención la demandante no se los entregó a ésta porque nunca se los reclamaron; y propuso como excepciones nominadas de fondo las de cosa juzgada derivada de lo resuelto en el proceso ejecutivo aludido antes, de prescripción de la acción de perjuicios y la de inexistencia de causa para indemnizar.

    4. El Juzgado de conocimiento profirió sentencia de primer grado en la que desestimó las pretensiones; contra ella la parte demandante interpuso el recurso de apelación, aunque sin éxito, en tanto que el tribunal la confirmó.

  2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    En lo de fondo, las consideraciones de la misma

    admiten el siguiente compendio:

  3. En ella deja advertido el tribunal que el recurso de apelación se concretó a obtener lo siguiente: 1º) que a la actora le sean resarcidos los perjuicios causados por no haberle devuelto el banco los cheques en dólares (US $29.320); y 2º) que se le reconozca el valor de dos cheques cada uno por la suma de US $16.000, que el banco recibió, ya no para la operación de reintegro, sino para sustituir el valor de las operaciones que resultaron fallidas antes, basado en que el banco les dio un manejo negligente en grado sumo.

    En lo primero, señaló el apelante que se apoya en el artículo 882 del C. de Comercio porque el banco para poder intentar la demanda ejecutiva debió devolver los títulos impagados en el exterior o prestar la caución de que trata ese precepto, y ninguna de las dos cosas hizo; y respecto de lo segundo, a los dos cheques de US $16.000 cada uno, se les dio el mismo tratamiento de los otros títulos, cuando la fuente de la obligación que se reclama es de índole contractual, pues está demostrado que uno de los cheques se extravió en poder del banco y el otro lo presentó extemporáneamente para su cobro, habiendo sido

    devuelto por falta de fondos.

  4. A partir de esa disección propuesta por el recurrente, el tribunal respondió como a continuación se dice.

    1. ) En cuanto a los perjuicios, derivados de los

      cheques inicialmente entregados y no devueltos para la ejecución:

      a) Que el legislador mercantil permite que el deudor cumpla una determinada obligación con la entrega de títulos valores, en cuyo evento se entiende implícita la condición resolutoria del pago, "en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera".

      Según lo previsto en el artículo 882, inciso 2°, del C. de Co., una vez cumplida la condición resolutoria del pago efectuado con títulos valores, el acreedor puede hacer efectivo el pago de la obligación originaria, devolviendo el instrumento impagado o dando caución para indemnizar al deudor por los perjuicios que cause la no devolución del mismo, de donde se infiere que "la validez que inicialmente la ley daba a ese pago queda sin piso jurídico (...) y como el deudor queda ubicado en situación de incumplimiento, la obligación originaria, esto es, la...

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