Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 047 de 28 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43711188

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 047 de 28 de Mayo de 2008

Fecha28 Mayo 2008
Número de expediente1100131030152001-00717-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVILMagistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).

R.: Exp. 11001 3103 015 2001 00717 01 Decide la Corte el recurso de casación formulado por la sociedad LINEAS COLOMBIANAS DE TURISMO SOCIEDAD ANONIMA "LINCOLTUR S.A.", contra la sentencia de cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario iniciado en su contra y del señor J.F.M.T. por R.R. FUERTES, L.V. DE RAMÍREZ y N.D.G., quien actúa en nombre propio y como representante legal de M.R. DUQUE.ANTECEDENTES

  1. En demanda y reforma de ella, repartida al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, los demandantes solicitaron:

    1.1. Que se declare que el señor J.F.M.T. y la sociedad transportadora, Líneas Colombianas de Turismo Sociedad Anónima (Lincoltur S.A.), son civilmente responsables por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a N.D.G., M.R. D., R.R. F. y L.V. de R., como consecuencia de la muerte del señor M.R.V., acaecida el 16 de julio de 1992.

    1. 2. Reclamaron, subsecuentemente, por concepto de daños materiales, que se condenara a los demandados y a favor de cada uno los dos primeros demandantes, al pago de $161.982.542 y, para el tercero de los citados, la suma de $44.733.161, o la que resulte probada a lo largo del proceso.

    1.3. Así mismo, que se imponga a los demandados el pago de la suma equivalente a un mil gramos oro a título de daños morales.

    1.4. También solicitaron que los dineros reclamados, producto de la indemnización, tanto por daños materiales como por los morales, fueran indexados a la fecha de la condena.

    1. Narró, puestos aquí de manera sucinta, los siguientes aspectos fácticos como soporte de las súplicas reseñadas.

    2.1. El 16 de julio de 1992, el señor M.R.V. se desplazaba del Municipio de M. hacia la ciudad de Bogotá, y el vehículo en el que realizaba dicho transporte fue embestido por el bus de servicio público de placas SA8355, conducido por el señor A.S.R., de propiedad de J.F.M.T. y afiliado a la empresa de transporte Lincoltur S.A. En dicho accidente, como consecuencia del impacto, perdió la vida el señor R.V..

    2.2. Luego de avocar conocimiento y concluir las investigaciones del caso, previo concepto técnico, la Fiscalía General de la Nación dedujo que el suceso tuvo lugar por el exceso de velocidad a la que se desplazaba el bus involucrado.

    2.3. El ente investigador concluyó que el señor A.S.R., conductor del automotor de servicio público, en una zona delimitada como casco urbano y paso de transeúntes, había desbordado los límites de velocidad allí permitidos, situación que le comprometió a invadir el carril contrario y, en razón de esa concreta causa, propició el accidente con las consecuencias narradas. Con base en esas circunstancias y la prueba recolectada, la Fiscalía presentó la correspondiente acusación por homicidio culposo.

    2.4. La anterior conclusión llevó, igualmente, a que el juez penal de conocimiento, el 26 de noviembre de 1999, condenara al señor S.R. por el delito objeto de la acusación e impusiera las condenas accesorias. El anterior fallo fue conocido por el superior funcional de aquél como consecuencia de la impugnación presentada y, luego del correspondiente trámite, decidió, en lo fundamental, confirmar la providencia condenatoria.

    2.5. El señor R.V., tiempo atrás, había contraído matrimonio con la demandante N.D.G., unión de la cual, el 6 de mayo de 1991, nació la menor M., quien para los días del fallecimiento de su progenitor contaba tan sólo 14 meses de edad.

    2.6. Los padres del fallecido R.V. son los señores R.R. y L.V. de R., personas que viven.

    2.7. Para la época de su fallecimiento, el señor M.R.V. se desempeñaba como capitán de corbeta de la Armada Nacional y percibía un sueldo mensual de $351.566.oo., valores que incluían la parte proporcional de primas semestrales.

    2.8. Los padres del fallecido R.V., su esposa e hija, sufrieron perjuicios materiales así como morales; de una parte, su cónyuge y su pequeña hija dependían económicamente del esposo y padre; por otra, el señor R.R., progenitor del causante, era propietario del carro de placas GW 3841 en el que se desplazaba su hijo, vehículo que quedó destruido por el impacto.

  2. El Juzgador a-quo profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones y para ello argumentó que había sobrevenido la prescripción de la acción, decisión que conocida por el superior en razón del recurso de apelación interpuesto por el demandante, fue revocada en su totalidad y, hoy, precisamente, es la decisión objeto de censura.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El sentenciador de segundo grado, luego de valorar la existencia de los requisitos necesarios para resolver la instancia, los que halló efectivamente reunidos, aprehendió el estudio del tema objeto del debate y centró, principalmente, el desarrollo de su discurso en la responsabilidad que debe asumir quien causa daño a otro.

    E. en basamento principal de la sentencia cuestionada, el fallo condensa, en los siguientes términos, el pensamiento del Tribunal: "2. De la demanda surge inequívoco que se está frente a una acción de responsabilidad civil extracontractual, la cual se encuentra fundada en el postulado general del derecho, según el cual, nadie puede sufrir perjuicio por el hecho ajeno, y cuando se produce el acto dañoso frente a un tercero, éste se convierte en la razón de ser del resarcimiento, pues hay un interés jurídico violado que debe ser tutelado, mediante la compensación del menoscabo ocasionado"; asunto que selló con elucubraciones alrededor de las exigencias que viabilizan la indemnización derivada, entre otros motivos, de los daños infligidos mediante la conducción de vehículos automotores; consecuente con ello, el fallador ad-quem fundamentó la sentencia sobre cuatro pilares: a) la responsabilidad extracontractual derivada de actividades peligrosas; b) los elementos necesarios para la configuración de dicha responsabilidad entre los cuales surge la culpa presunta; c) la defensa de la parte demandada; y, d) la cuantía del daño.

    Primeramente, aseveró que la jurisprudencia de esta Corporación precisa que la responsabilidad no sólo recae en cabeza de quien conduce, sino, igualmente y de manera concurrente, en el propietario del automotor, en el entendido de que es el guardián del objeto generador del daño, amén de la empresa transportadora a quien, por razón de la afiliación, también, se le extienden los efectos de la responsabilidad. Agregó que la estructuración de esta última, concretamente, en la modalidad extracontractual, demandaba la concurrencia de los siguientes elementos como, i) la culpa; ii) el perjuicio; iii) la relación de causalidad entre aquella y éste. Pero; además, el Tribunal reivindica que en aquellos casos en que se cumplen determinadas actividades que comportan un riesgo para las personas, como por ejemplo la conducción de vehículos automotores, la culpa se presume en cabeza de quien ejecuta la actividad descrita como peligrosa. En esta hipótesis, la víctima debe comprometerse a acreditar el daño y el nexo causal, pues como la culpa es presunta, precisamente por la actividad que se cumple, al victimario le corresponde, si procura liberarse de la responsabilidad endilgada, demostrar que el suceso tuvo ocurrencia como consecuencia del actuar de la propia víctima, o devino de un caso fortuito o una fuerza mayor, o se produjo por la intervención de un factor extraño. El fallador de segundo grado asentó, complementariamente, en punto de la citada responsabilidad que la presunción consagrada en el artículo 2356 del Código Civil "se extiende a quienes pueda tenérseles como responsables de la actividad causante del daño, siendo predicable también para quienes tengan la dirección, control y manejo de la dicha actividad, vale decir, de quien detente u obtenga provecho total o parcial del bien con el cual se realizan las actividades peligrosas, sin que constituya obstáculo el hecho de que la cosa se halle al momento del accidente en poder de un sobordinado (sic), para que la imputación de la obligación resarcitoria pueda dirigirse directamente contra quienes ostentaren la condición de guardianes de la cosa inanimada con la cual se produjo el daño, o como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia "la presunción de culpabilidad en contra de quien ejercita una actividad peligrosa afecta no solo al dependiente o empleado que obra en el acto peligroso, sino también al empleador, dueño de la empresa o de las cosas causantes del daño (G.J. t. LXI, pág. 569)" ".

    Aseveró, igualmente, que el daño estaba acreditado, pues aparecía el acta de defunción de R.V., la constancia de levantamiento del cadáver y el informe de medicina legal. Respecto de la culpabilidad del conductor del automotor, sostuvo que quedó "plenamente establecida con los fallos proferidos por EL JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA y POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA PENAL, al ser condenado por el juez a quo por el delito de homicidio culposo por que "existió imprudencia e inobservancia de las normas de tránsito", o como lo dijo el ad-quem "la actitud culposa del procesado fue la determinante del resultado dañoso" " (folio 76 cdo. 4).

    Adicionalmente a la inferencia reseñada en párrafos anteriores, el fallador de segunda instancia arguyó que no había duda sobre la ocurrencia del accidente, tampoco respecto de la pérdida de la vida del señor M.R.V. a causa del mismo, infortunio que tuvo lugar por "imprudencia e inobservancia de las normas de tránsito" del conductor del bus...

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