Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 048 de 5 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43999240

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 048 de 5 de Mayo de 2006

Número de expediente2528645890001999-00067-01
Fecha05 Mayo 2006
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006).

Referencia: Expediente C-2528645890001999-00067-01

Casada la sentencia de 3 de diciembre de 1996, proferida por la entonces Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de A.C.R. de R. y C.R.G. contra C.A.O.L., M.T.B.L., S.R. de O. y L.M.R. de Q., estas dos últimas como herederas determinadas de A.R.G., procede la Corte, luego de evacuadas las pruebas decretadas, a resolver, en sede de instancia, el recurso de apelación que contra el fallo del juzgado interpuso la parte demandante.

ANTECEDENTES
  1. - En la demanda que originó el proceso, presentada el 18 de mayo de 1992, las demandantes solicitaron que se declarara que son dueñas de los lotes denominados "Roma", "P. de Vargas" y "EL Carmen", situados en la vereda "Pueblo Viejo", municipio de C., los cuales identifican en la pretensión primera, y que como consecuencia se condenara a los citados demandados a que se los restituyeran, con los arrendamientos semestrales, estimados en $1.000.000.oo, o los que resulten tasados por peritos, así como a pagar los perjuicios causados en el equivalente al 2.5% de tales frutos.

    Igualmente piden que se disponga cancelar las escrituras públicas de compraventa 60 de 1º de marzo de 1970 de la Notaría de Funza y 114 de 10 de febrero de 1990 de la Notaría de Chía, a fin de que se reduzcan a los lotes que realmente pertenecían al vendedor A.R.G., excluyendo, por lo tanto, los predios de las demandantes.

  2. - Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian:

    2.1.- Las demandantes adquirieron, en 1991, el dominio de los inmuebles pretendidos, mediante adjudicación en los procesos de sucesión de P., J.D. y M. delC. o C.R.G., quienes a su vez, respectivamente, los habían adquirido a L.R.G. por escrituras públicas 099, 095 y 096 de 24 de junio de 1921 de la Notaría de Funza, registradas en los folios de matrículas inmobiliaria 050-20063722, 050-20063721 y 050-200063784 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, y con matrículas catastrales 001-051, 001-050 y 001-041.

    2.2.- El causante A.R.G., aprovechando que los predios solicitados colindaban con otros suyos, fue invadiéndolos, hasta que, moribundo, englobando unos y otros, mediante escritura pública 60 de 1º de marzo de 1972 de la Notaría de Funza, los transfirió en confianza a C.A.O.L., quien a su vez, sin haber ejercitado posesión material y luego de un infructuoso proceso de pertenencia que promovió, dijo venderlos a M.T.B.L., por escritura pública 114 de 10 de febrero de 1990 de la Notaría de Chía.

    2.3.- El demandado B.L. posee hace "seis o cinco años atrás", mediante título precario y de mala fe, los inmuebles de las demandantes, quienes por conducto de Emeteria Bernal de R., cónyuge de A.R.G., y antes por sus propietarios y por los herederos de éstos, los explotaron económicamente, hasta 1984 ó 1985, cuando las actoras y la citada señora, quien en todo caso tuvo la tenencia a nombre de aquellas, fueron despojadas de la posesión por B.L., persona ésta que los recibió de O.L., primero en arrendamiento y después a título de venta.

    2.4.- La ley reconoce los "títulos más antiguos y los que se deriven de los mismos", no los posteriores, en el caso, como los contenidos en las citadas escrituras públicas 60 y 114, en consideración a que en tales instrumentos los demandados hicieron un "englobe ilegal de todos los terrenos a fin de apoderarse e irlos invadiendo paulatinamente".

  3. - Los demandados M.T.B.L., C.A.O.L. y A.S.R. de O., se opusieron a las pretensiones, en lo esencial, porque de los títulos de propiedad exhibidos por las demandantes no se podía determinar ni extensión ni linderos, y porque, en todo caso, los bienes reclamados eran de propiedad de Bonilla León, como constaba en las respectivas escrituras públicas, quien los poseía desde 1984, época en que suscribió promesa de compraventa con O.L.. En la misma oportunidad propusieron la excepción de "prescripción", a cuyo efecto invocaron "como prueba y fundamento" de la misma, la prueba "documental" que obraba en el proceso, y los artículos 41 de la Ley 153 de 1887, 2512 y 2535 del Código Civil.

    A su turno, la demandada L.M.R. de Q., a quien por solicitud de su curador se le amparó por pobre y se le designó apoderado, alegó que las pretensiones sobre la declaración de dominio, la cancelación parcial de unas escrituras públicas y lo relativo al contrato de compraventa de confianza, se encontraban indebidamente acumuladas.

  4. - Tramitado el proceso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, mediante sentencia de 3 de julio de 1996, declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, argumentando que para la cancelación de unas escrituras públicas ha debido adelantarse un proceso separado, invocándose la causal que fuere, y porque al solicitarse la declaración de dominio se configuraba una contradicción con la acción reivindicatoria, toda vez que ésta partía de que su titular fuera precisamente el dueño de la cosa.

  5. - En la sustentación del recurso de apelación que interpusieron contra la anterior sentencia, las demandantes, en lo pertinente, manifestaron que como la excepción de indebida acumulación de pretensiones tenía el carácter de previa, ha debido adecuarse el trámite para su estudio antes de la sentencia, pero que si realmente se solicitó algo indebido, esto no obstaba para que se declarara la pretensión que resultara probada.

CONSIDERACIONES
  1. - Si bien, como se señaló en la sentencia de casación, las demandantes solicitaron que se declarara que eran dueñas inscritas de los inmuebles reclamados, por haberlos adquirido mediante adjudicación en distintos procesos de sucesión, esto no implicaba ninguna pretensión de pertenencia, o como lo señaló el juzgado, una contradicción con la acción de dominio, dado que dichas demandantes, lejos de ostentar la posesión material de tales bienes, que es uno de los requisitos para la usucapión, aspiraban era a recuperarla.

    En ese sentido, no había lugar a declarar fundada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, porque en consonancia con la sentencia de casación, lo concerniente a que se declarara que las demandantes eran dueñas de los inmuebles pretendidos, se traducía en "simples manifestaciones reiterativas de propiedad" que resaltaban "uno de los presupuestos de la acción de dominio, ante la confrontación de títulos", pero que de ninguna manera envolvían una "declaración de prescripción adquisitiva en estricto sentido".

    Reiteración de propiedad que, por supuesto, también se encontraba inmersa en la pretensión sobre la cancelación parcial de unas escrituras públicas, razón por la cual tampoco podía concluirse que esa pretensión debía tramitarse en proceso separado, dado que, con independencia de que prospere, dicha cancelación se solicitó no porque el contrato de compraventa que celebró A.R.G. con C.A.O.L., vendedor y comprador, respectivamente, fuera simulado, sino porque en el mismo había vendido cosa ajena, pues sin ser dueño de los inmuebles pretendidos, resultó vendiéndolos conjuntamente con los suyos.

    En consecuencia, al encontrarse, en contra de lo que concluyó el juzgado, que la demanda es formalmente idónea, pues, se repite, la pretensión relativa a que se declarara que las demandantes eran propietarias de los lotes reclamados no se encuentra indebidamente acumulada, tal cual se analizó en la sentencia de casación, a cuyo contenido la Corte por economía remite, como tampoco la solicitud de cancelación parcial de unas escrituras públicas, según inmediatamente quedó elucidado, la sentencia totalmente inhibitoria del juzgado, pues ninguna de las pretensiones fue decidida en el fondo, debe ser revocada para en su lugar proceder de conformidad, como lo ordena el artículo 357, in...

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