Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 051 de 5 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44159987

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 051 de 5 de Abril de 2002

Número de expediente7143
Fecha05 Abril 2002
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá D. C., cinco (5) de Abril de dos mil dos (2002).-Referencia: Expediente No. 7143

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso ordinario de mayor cuantía promovido por R.A.M.R. contra O.H.D.Z., G. y O.P.Z.E., J. y J.Z.H. y PERSONA INDETERMINADAS.I. EL LITIGIO

  1. - Pretende el demandante frente a los demandados, para lo cual suma a su propia posesión material la de varios de sus antecesores, que se declare que por prescripción extraordinaria adquirió el dominio del inmueble rural integrado por dos lotes con sus respectivas matrículas inmobiliarias de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, Valle, con un área conjunta de 35 Hs 6000m2, situado en dicha población, corregimiento de San Rafael, mejorados con casa de habitación, cultivos de café, pastos artificiales y otros cultivos, alindados conjuntamente en los términos que expresa la demanda. Complementariamente, solicita, de una parte, la cancelación del registro de los actuales propietarios y, de otra, su inscripción como nuevo titular en los folios correspondientes.

  2. - Los pedimentos anteriores se sustentan en la relación fáctica que pasa a compendiarse:

    a.-) R.A.M.R. entró en posesión material del predio mencionado desde el 21 de noviembre de 1987, en virtud de la entrega que de ellos le hicieron O.H. de Z. y J.Z.H., esposa e hijo del fallecido G.Z.O., quienes le vendieron los derechos de gananciales y herenciales en la sucesión de éste, según promesa de compraventa, negociación que nunca se perfeccionó mediante el otorgamiento de la respectiva escritura pública, pero que es justo título para detentar dicha posesión.

    b.-) Sus tradentes recibieron la posesión del bien desde la muerte de su causante G.Z.O. ocurrida en 1984, en razón de que éste era su propietario, según escritura pública 1797 de 4 de noviembre de 1984 de la Notaría Primera de Tuluá.

    c.-) El prescribiente suma a su propia posesión la que tuvieron desde 1962 sus antecesores en ella, retrospectivamente en su orden: O.H. de Z. y J.Z.H.; G.Z.O.; H.F.M.; L.A.V.R.; A.T.P.; R. de J.H.C.; J.T.H.; V. y B.S.G.; J.I.Z. y A.A.M.; G.P.O.; O.G.D.; C.A.Z.R., quien le compró a M.Z.J..

    d.-) La acumulación de posesiones la hace con fundamento en lo dispuesto en los artículos 778 y 1521 del Código Civil, puesto que existen vínculos jurídicos entre él y sus antecesores, quienes además de ser propietarios, fueron poseedores de los predios de manera sucesiva, pública, continua, ininterrumpida y con explotación económica, sumando en conjunto más de veinte (20) años, tiempo durante el cual se le hicieron mejoras al inmueble tales como, casa de habitación, beneficiadero de café, piscina, caseta, cochera, saladeros, corrales, cercos, siembras de pastos y café, "dotación y surtido de la tienda".

    e.-) Enfatiza el demandante que tiene justo título de poseedor porque O.H. de Z. y J.Z.H., en virtud de la promesa de compraventa mencionada, le entregaron en forma real y material la posesión que "venían ejerciendo desde 1984 hasta 1987".

  3. - Notificados los demandados, solamente intervienen G.Z.E., oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; O.P.Z.E., formulando excepciones, la previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales, la que instruida por la vía del trámite especial fue desestimada, y la de fondo de "improcedibilidad de la acción de prescripción extraordinaria de dominio" por cuanto el demandante, quien entró en posesión en la fecha en que adquirió los derechos y acciones como secuela de la promesa de compraventa, no puede agregar a la suya la de sus antecesores por no haber adquirido "la totalidad del predio sino unos derechos proindivisos sin que se hubiera hecho la partición material correspondiente para saber a ciencia cierta qué pedazo de tierra o porción fue la adquirida"; J.Z.H., y las PERSONAS INDETERMINADAS, quienes están representados por sendos curadores ad litem, los que no formulan excepciones ni se oponen a las pretensiones, siempre y cuando se demuestren los hechos que le sirven de fundamento.

  4. Tramitada la primera instancia, el Juez dictó fallo desestimatorio, el cual fue apelado por el demandante, y el Tribunal lo confirmó.

    1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    En lo de fondo y en lo esencial admiten el siguiente compendio:

  5. - Empieza haciendo un estudio sobre la prescripción como modo de adquirir el dominio y, especialmente, sobre los artículos 778 y 1521 del Código Civil que permiten la acumulación de posesiones en cabeza del prescribiente. Destaca, apoyándose en jurisprudencia de esta Corporación, la imperiosa obligación que tiene quien recurre a este instituto de exhibir vínculo jurídico entre las distintas posesiones que pretende agregar a la suya.

  6. - Precisa, también con sustento en lo doctrinado por esta S., sentencia de 24 de junio de 1980, que cuando la posesión alegada tiene su origen en contrato de promesa de compraventa de un inmueble, la simple entrega que se haga del mismo no tiene la virtualidad de conferirla, a menos que en el documento se estipule de manera clara y expresa que el promitente vendedor se desprende de...

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