Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 055 de 23 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43810625

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 055 de 23 de Mayo de 2006

Fecha23 Mayo 2006
Número de expediente1998-03798-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006).

Ref: Expediente No. 1998-03792-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -hoy en liquidación- contra la sentencia de 22 de junio de 2004, proferida por la sala civil del tribunal superior de Bogotá en este proceso ordinario de la recurrente contra la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. Sociedad Comercial -hoy Liberty Seguros S.A.-.

Antecedentes

La demanda, presentada el 24 de abril de 1998, pidió declarar que la demandada incumplió los contratos de reaseguro de vida educativo y de vida y accidentes de los empleados de la Caja, en cuanto que, a su liquidación, no pagó la participación que por utilidades, comisiones y siniestros se pactó, y como consecuencia, condenarla a pagar $178'402.386,oo y $581'118.041,oo, respectivamente, más los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación desde el 31 de marzo de 1994 hasta cuando se verifique el pago, y los intereses del 6% anual.

El sustento de las enunciadas pretensiones puede compendiarse como sigue:

Los contratos, para cuya celebración abrió la Caja el proceso licitatorio correspondiente, fueron suscritos, sin embargo, de manera directa con la demandada al haber resultado desierta la sobredicha licitación; el de vida y accidentes, lo fue por el término de tres años a partir del 30 de junio de 1991 y el otro por un año, prorrogable por tres más, desde el 31 de julio de 1992; entre las condiciones convenidas estipulóse que la aseguradora participaría a la Caja, como cedente, unos porcentajes sobre las primas cedidas, en los rubros de utilidades, comisiones y siniestros.

La demandante, en forma unilateral y conforme a lo establecido en los contratos, dio por terminado el de vida educativo el 30 de marzo de 1993; el otro no se prorrogó a su vencimiento, cosas que originaron un prolongado debate en cuya virtud y tras un crecido número de cartas y reuniones, la demandada aceptó en comunicación de 10 de agosto de 1995 adeudar $178'402.386,oo respecto del seguro de vida colectivo, y $145'364.314,oo en lo tocante con el otro, aunque se negó, frente a éste, a reconocer otros conceptos derivados de siniestros cuyo monto total asciende a $581'118.041,oo.

Al contestar, la aseguradora negó en lo básico el incumplimiento, y amén de que propuso la excepción de prescripción, formuló también las que denominó "incumplimiento de los contratos por parte de la Caja Agraria", "nulidad del contrato de reaseguro educativo", "contrato no cumplido" y la de temeridad.

La primera instancia culminó declarando la prescripción, decisión que confirmó el tribunal.

  1. La sentencia del tribunal

    A vuelta de señalar que el término prescriptivo aplicable al reaseguro es el consagrado por el artículo 1081 del código de comercio, hizo ver que los contratos estuvieron vigentes hasta el 30 de junio de 1994 "el de vida- y el 18 de febrero de 1993 -el educativo-, fecha en que se comunicó su terminación unilateral.

    Establecido esto, indagó entonces por el momento en que había de empezar a computarse el dicho término; estudió así los contratos, en particular unos apartes de sus cláusulas 2ª y 4ª, respectivamente, alusivas a los términos en que la demandante debía presentar periódicamente las cuentas y resúmenes de las operaciones realizadas, labor de la que extrajo lo siguiente:

    "Teniendo en cuenta las particularidades de los contratos de reaseguro, (...) el criterio que ofrece un fundamento más sólido y que acompasa con la modalidad del tipo de obligaciones pactadas, para que comience a correr el término de dos años de la prescripción ordinaria, es el proveniente de cuando la aseguradora cedente tiene conocimiento de los hechos que dan base a la acción, que en el caso concreto corresponden a las cuentas periódicas que la demandante debía presentar a la reaseguradora por concepto de indemnizaciones a cargo de ésta, esto es, para el primero, desde el momento en que la entidad cedente (...) debió formular a su compañía reaseguradora, el cálculo de la comisión sobre las utilidades anuales, y que debía presentar el "30 de junio de cada año"; y para el segundo a partir de las cuentas cerradas que debía rendir "mensualmente, junto con planillas de primas y servicios", dado que en tales momentos quedaba concretada la pérdida indemnizable a la luz de los seguros directos afectados por el conjunto de siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato; o lo que es lo mismo, habiéndose fijado contractualmente las épocas dentro de las cuales la actora debía presentar los saldos a favor y a cargo, es a partir de su vencimiento que empieza a correr el término ordinario de la prescripción invocada, sin que pueda aceptarse que lo es a partir de cuando las partes lleguen a un acuerdo sobre esos extremos, porque podría tornarse incierto e indefinido el momento en que comenzaría a correr el referido término si el acuerdo se dilata o no se da".

    Así, cuanto al seguro de vida, dijo que si el resumen de las operaciones del ejercicio debía presentarse el 30 de junio de 1994, la prescripción había de contar desde ahí; y relativamente al educativo, que si las cuentas cerradas debían rendirse mensualmente, junto con planillas de primas y siniestros, momento en que "quedaba concretada la pérdida indemnizable a la luz de los seguros directos, el término había de computarse a partir del 18 de marzo de 1993, un mes después de haberse puesto fin al contrato, por cuanto que las cuentas de las operaciones debían rendirse mensualmente".

    En ese orden, concluyó, si la demanda fue presentada el 23 de abril de 1998, el fenómeno prescriptivo operó, el cual no se interrumpió con las comunicaciones enviadas a la Caja a propósito de las reclamaciones, cual lo alega la demanda; la única, en verdad, que encarna reconocimiento de la obligación data del 27 de diciembre de 1995, donde además propone el pago en cuatro años; la de 27 de marzo de 1996 es irrelevante en cuanto proviene de la misma demandante, y la de 25 de abril siguiente -que examina profusamente-, no permite "deducir certeramente un nuevo reconocimiento de las obligaciones", en "modo alguno contiene un acto de la demandada, que en esta data muestre su inequívoca intención de no aprovecharse de la prescripción que estaba corriendo", sin que de su contenido se pueda "deducir certeramente un nuevo reconocimiento de obligaciones", cosa que tampoco surge de la fechada el 3 de junio de 1993, que alude simplemente al largo proceso de negociaciones, para finalmente cancelar definitivamente el tema, "lo que indica que el reconocimiento que se hizo de la obligación sólo puede predicarse para el 10 de agosto de 1995".

    Al remate señaló, en relación con las declaraciones de J.Z., G.R.V. y G.D.R., que aun cuando hablan de las reuniones sostenidas para el finiquito de las cuentas "no aportan elementos de juicio de los cuales pueda inferirse que operó la interrupción natural" de la prescripción.

  2. La demanda de casación

    Cuatro cargos, al amparo de la causal primera de casación, contiene la demanda; al despacharlos, se estudiarán adelante y en forma conjuntada los tres primeros, conforme a las razones que en su lugar se dirán.

    Primer cargo

    Denuncia el quebranto directo, por aplicación indebida, del artículo 1081 del código de comercio y, por falta de aplicación, de los artículos 822, 1080, 1134 (incisos 1° y 2°) y 1136 del mismo código, y 1494, 1602, 1603, 1604 y 1608 del código civil.

    Lo soporta en que el tribunal calificó erróneamente el momento a partir del cual debe computarse el término de prescripción, vale decir, al vencimiento del reaseguro de vida y un mes después de terminado el educativo, porque entendió que en tales calendas era que debía presentar la Caja el resumen de las operaciones y rendir las cuentas respectivas.

    Mas, el "hecho base de la acción" no está ahí, pues siendo éste la ocurrencia del siniestro, no es en dichos instantes donde pueden establecerse "realmente las sumas a favor del asegurador reasegurado y a cargo del reasegurador, o viceversa y, en consecuencia era imposible para el asegurador reasegurado ejercer la acción contra el reasegurador desde ese momento". En el reaseguro, la acción del asegurador contra el reasegurador, "no puede comenzar a prescribir antes de que lleguen a conocimiento de ese asegurador-reasegurado todos los siniestros que eventualmente han afectado los contratos de seguro expedidos por él y que se encuentran cobijados por el reaseguro".

    Según la Corte, ese hecho corresponde a la exigibilidad de la obligación (artículo 2535, inciso 2° del código civil), opinión que coincide con la del autor M.B.P., quien al referirse al tema observa que sólo al hacerse líquida y exigible la obligación frente al asegurado, nace en el patrimonio del reasegurado la deuda o disminución patrimonial materia de cobertura. Por modo que si en cualquier relación corriente de reaseguro, el asegurador-reasegurado expide contratos de seguro hasta el último día de vigencia del reaseguro, contratos que van a tener una vigencia posterior a la finalización de éste, seguirán afectando con todo dicho contrato "en la medida en que cualquier siniestro que se configure durante su vigencia, dará derecho al asegurador a un reclamo frente a su reasegurador" cosa que revela el artículo 1134 in fine, responsabilidad que persiste mientras no se extingan por prescripción las acciones que derivan del contrato de seguro para los asegurados directos.

    Fue así por lo que sólo a mediados de 1996 resultó posible decantar el proceso de liquidación en pos de determinar los saldos finales a favor y a cargo. "No obstante, en estricto sentido ello solamente hubiera acontecido a más tardar en Abril de 1.998, fecha a partir de la cual comenzaría a contar el término ordinario de prescripción de las acciones...

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