Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 057 de 18 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 44107008

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 057 de 18 de Junio de 2004

Fecha18 Junio 2004
Número de expediente7466
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D. C., dieciocho de junio de dos mil cuatro

R.. Expediente No. 7466

Decídese ahora el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, epílogo del proceso ordinario promovido por O.R.R. contra B.H.H..

ANTECEDENTES
  1. La señora R. solicitó que se declare que entre el 15 de agosto de 1972 y el 20 de abril de 1992 existió una "sociedad patrimonial de hecho" con el señor H., declaración a la que debe seguir la disolución y liquidación, según se pidió.

  2. Díjose que la demandante hizo vida marital con el demandado en la época mencionada y que no hay impedimento alguno para la conformación de tal sociedad, pues ella estaba separada de hecho de su esposo desde febrero de 1970, mientras que el demandado señor H. había quedado viudo el 28 de marzo de 1971. Se afirmó además que M.H., R. y B.H.R. son la prole que subsiste a la relación que existió entre la pareja.

    Adújose a renglón seguido, que en virtud de esos vínculos las partes juntaron esfuerzos y trabajo para aumentar un pequeño capital con que inicialmente contribuyó el demandado, laborío en que ella "actuó siempre como socia industrial, aportando su inmensa capacidad de trabajo y dedicación en forma completa y permanente".

    La actividad constitutiva del objeto social fue la explotación agroindustrial: siembra de pastos, compra y venta de semovientes, cultivo y comercialización de arroz.

    1. paso que el señor H. se ocupaba de "los menesteres agropecuarios", a la demandada competía ejecutar "las labores intelectuales como secretaria ejecutiva, dirigir la secadora, efectuar los giros, aceptación y negociación de títulos-valores, manejar personal, recibir y contratar trabajadores, liquidar obras y trabajadores, efectuar operaciones bancarias, hacer consignaciones, girar cheques, pagar impuestos y seguros, hacer conciliaciones bancarias relacionados (sic) y llevar la contabilidad de los negocios" (folios 13 y 14, cuaderno 1).

    Para finalizar aseveró que ella realizó sus actividades en la casa de habitación común localizada en la ciudad de Acacías; que los negocios jurídicos celebrados durante la vigencia de la sociedad patrimonial se hicieron a expensas del patrimonio social y que los bienes adquiridos con las utilidades siempre figuraron a nombre del demandado.

    Luego de que surgieron disparidades entre las partes, el demandado promovió una acción de dominio contra la demandante para obtener la restitución del inmueble ubicado en la calle 12 número 20-15 de la ciudad de Acacías, decidida a favor de aquel en sentencia de 19 de agosto de 1994.

  3. Enteróse al demandado de las pretensiones, ante lo cual expresó abierta resistencia, negó la mayoría de los hechos relevantes y apenas asintió haber tenido una relación concubinaria con la señora R..

  4. La sentencia de primera instancia negó tajantemente las súplicas de la demanda.

  5. Al Tribunal de Villavicencio llegó el proceso por inconformidad de la parte demandante, mediante recurso de apelación que tuvo un desenlace favorable al recurrente, pues en la sentencia de 11 de agosto de 1998, el ad quem revocó el fallo y en sustitución declaró que entre la demandante y el demandado existió una sociedad de hecho entre concubinos, que se extendió desde el 15 de marzo de 1972 hasta el 16 de mayo de 1984, la que ordenó que fuera liquidada por hallarse disuelta desde la última fecha anotada. LA SENTENCIA RECURRIDA

    Dijo apoyarse el Tribunal en jurisprudencia de esta Corte y rememoró que el reconocimiento de una sociedad de hecho entre concubinos requiere, además de los elementos del contrato en general, los propios del de sociedad, esto es, que los asociados hagan aportes, persigan un beneficio, que la actividad esté impulsada por la affectio societatis y la intención de asumir la contingencia relativa a las pérdidas y utilidades del ejercicio del proyecto económico. A ello añadió como complemento, que era necesaria la exclusión del afán de fomentar el concubinato como justificación del esfuerzo. Por ello, claro está, la explotación común de la empresa debe aparecer de manera nítida y no como un reflejo de la simple convivencia que se extiende al manejo, bien de los bienes comunes o los de cada uno de los concubinos.

    Agregó que, en todo caso, la prueba de su existencia se había "morigerado" como consecuencia de la sentencia T-492 de 1992, proferida por la Corte Constitucional, en la que se aceptó que el trabajo doméstico de la mujer, por su significación económica, podía ser considerado como aporte de industria en esta clase de sociedades.

    Señaló entonces, que de la prueba testimonial acopiada se colegía que entre las partes existió una unión concubinaria estable y que la demandante, además del trabajo doméstico, colaboró con el giro de las actividades del demandado, pues en la protocolización de la escritura de la sucesión de la esposa del señor H. se observa que quien la presentó en la Notaría fue la demandante; que el mismo demandado reconoció que O.R. giraba los cheques, aunque él los firmaba; que los testigos A.A.P., H.V. y C.A.G., entre otros, manifestaron que O. acompañaba a B. en todas sus actividades, e inclusive M.H.H., hija de las partes, afirmó que su madre aportó mucho trabajo y apoyo moral, de donde concluyó el juzgador que entre las partes existió una sociedad de hecho.

    Pasó entonces el Tribunal a determinar los referentes temporales de dicha sociedad, para concluir, con soporte en la prueba documental trasladada y en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, que la sociedad terminó el 16 de mayo de 1984, como quiera que en esa fecha el demandado hizo oferta de cuota alimentaria para los hijos comunes por intermedio del Juzgado del Circuito de Acacías, oferta que aceptó la señora R..

    Finalmente, precisó que la sociedad de hecho únicamente comprendería los bienes adquiridos a título oneroso, con posterioridad a la iniciación del concubinato, pero no aquellos adquiridos con anterioridad por los socios, o los recibidos durante la convivencia a título gratuito (herencias o donaciones), como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia de marzo de 1958.

    Dos de los Magistrados que integraron la Sala aclararon su voto, para señalar que, en su criterio, el trabajo doméstico no constituye aporte de industria y mostrar su discrepancia con las opiniones de la Corte Constitucional.

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Dos cargos formuló el demandado contra la sentencia del Tribunal, los cuales serán resueltos en el mismo orden en que fueron propuestos.

    PRIMER CARGO

    Acusóse la sentencia de haber violado directamente los artículos 98, 99, 100, 104, 137, 138, 498, 499, 501, 503, 504, 505 y 506 del Código de Comercio, así como del artículo 43 de la Constitución Política.

    Para sustentar su queja, adujo el recurrente que la carga de la prueba corresponde a la parte demandante, pues de no hacerlo deben fracasar las pretensiones, lo que significa que, en el caso de una sociedad de hecho, el demandante tiene el deber jurídico de demostrar plenamente todos y cada uno de los presupuestos que dan vida a dicha figura de naturaleza contractual, los cuales se...

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