Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 058 de 11 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44159993

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 058 de 11 de Abril de 2002

Fecha11 Abril 2002
Número de expediente6825
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2002).

Ref.: Expediente No. 6825

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido contra la recurrente por N.M.H..

ANTECEDENTES

A. En demanda que inicialmente correspondió conocer por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, pero que luego de hallarse próspera la excepción previa de falta de competencia, conoció el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, la demandante mencionada pidió que con citación y audiencia de la aseguradora demandada y, previos los trámites de un proceso ordinario, se hiciesen en contra de ésta las siguientes declaraciones y condenas:

  1. Declarar que la demandada debe pagar a la demandante la suma de $5.000.000,oo "por la muerte de L.A.C.M., cantidad asegurada como riesgo por la muerte en el contrato de seguro de vida creciente con participación de utilidades (plan I) no. VI-186746-0, con vigencia a partir del 26 de enero de 1988 en la que es beneficiaria la demandante y cuyo pago fue objetado por la aseguradora en la reclamación directa".

  2. Que la demandada debe pagar a la demandante el valor de las utilidades que se causen hasta el momento del pago, derivadas del contrato de seguro mencionado.

  3. Que la demandada debe pagar a la demandante intereses moratorios a la tasa del 18% anual sobre el importe de las obligaciones desde que se hicieron exigibles, hasta cuando se verifique el pago, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1080 del Código de Comercio.

    B. Las súplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuación se compendian:

  4. L.A.C.M. tomó en la Compañía de Seguros Bolívar S.A. un seguro de vida representado en la póliza de Vida creciente con participación de utilidades (Plan I) No. VI-186746-0 con un capital asegurado de $5.000.000,oo como suma principal, póliza que fue emitida el 26 de enero de 1988.

  5. El tomador y asegurado L.A.C.M., fue muerto con arma de fuego y falleció el 9 de abril de 1988, en vigencia de la póliza de seguros, que era de cinco años. El 6 de mayo de 1988, la beneficiaria presentó a la aseguradora la reclamación correspondiente, que objetó ésta sin bases jurídicas atendibles.

    C. Por conducto de apoderado judicial, la demandada compareció al proceso, y allí se opuso a las pretensiones y manifestó no ser ciertos los hechos de la demanda, por cuanto la póliza se expidió a nombre de L.A.C.M. pero no fue él su tomador, ya que fue suplantado, a más de que en ella se incurrió en reticencia e inexactitud, de acuerdo al cuestionario propuesto por el asegurador al momento de tomarse el seguro. Alegó como excepciones las que denominó "Inexistencia de la obligación", amparada en el artículo 1058 del Código de Comercio , pues se determinó que la persona que se hizo presente al tomar el seguro no era L.A.C., lo cual supone necesariamente la nulidad del seguro, que parte de la evaluación del riesgo asegurable como elemento esencial del contrato. Alude además a preguntas respondidas por el tomador de manera reticente y contraria a la realidad, como que era dueño de maquinaria y poseía ingresos.

    D. La primera instancia concluyó con sentencia en la que el a quo desestimó la excepción propuesta y condenó a la demandada a pagar el valor del seguro ($5.000.000,oo), "más las utilidades causadas en razón del seguro contratado y la tasa máxima del interés moratorio que certificado por la superintendencia bancaria rija en la fecha en que produzca el pago ordenado".

    Inconforme con esa determinación, la demandada interpuso el recurso de apelación, que desató el Tribunal mediante sentencia confirmatoria. Contra la sentencia de segunda instancia la demandada interpuso el recurso de casación del que ahora se ocupa la Sala.

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Encuentra el Tribunal que los presupuestos procesales se hallan presentes y que el asunto hace referencia a la pretensión de pago del valor asegurado por la muerte de L.C.M. de acuerdo al contrato de seguro vigente a partir del 26 de enero de 1988.

    De las pruebas aportadas y recaudadas constata la vigencia de la póliza, el fallecimiento del asegurado durante dicha vigencia, la reclamación presentada por la beneficiaria y la objeción a la misma formulada por la aseguradora. Enseguida señala, con cita de autor nacional, el denominado riesgo moral "potencialidad de peligro que tiene una persona y que es determinante al momento de la aceptación del riesgo por el asegurador- para acometer el estudio de la excepción de mérito planteada por la demandada. Al respecto, indica el Tribunal que la excepción se basó de un lado en alegar la suplantación del tomador y de otro en sostener que en la solicitud el tomador afirmó, sin ser cierto, que era dueño de maquinaria, con un ingreso anual de $1.800.000,oo y poseía un capital de $1.500.000,oo. Y que, además, es inconsistente que "la beneficiaria se presente a denunciar la muerte del asegurado para obtener la certificación con la cual pediría el pago indemnizatorio, mientras por otra parte nadie reclamó el cadáver para darle sepultura, porque fue enterrado en fosa común".

    Resalta el Tribunal las comunicaciones recibidas por la Jefatura de Indagación Preliminar del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de Cartago "que alude a que el tomador no disponía de ingresos para pagar un seguro de vida y que la compañía debía abstenerse de pagarlo-, y del Despacho de la Unidad Especializada de Fiscalías donde se determina que se oirá en indagatoria a la sindicada. Luego reproduce el Tribunal apartes de doctrina nacional en punto de la carga de la prueba de la excepción "en donde se señala que la aseguradora debe acreditar para su prosperidad que la declaración es inexacta o reticente, que tales hechos inexactos eran conocidos del tomador y que de haberlos conocido el asegurador no hubiera celebrado el contrato- para concluir que para la época en que profiere el fallo "aún no se ha dilucidado quién o quiénes pueden ser los autores del posible delito de homicidio que se investiga y ante la poca actividad de la compañía de Seguros Bolívar S.A. entidad demandada, obligada a probar los hechos que constituyen las excepciones de mérito que propuso, en razón a la obligación que tienen las partes para demostrar la existencia de lo que en derecho corresponde, inclusive las circunstancias excluyentes de responsabilidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 1077 del C.Co., por ello debe predicarse que no concurriendo los presupuestos de hecho que determina la norma mencionada la excepción denominada "inexistencia de la obligación- no encuentra el respaldo probatorio suficiente, como se desprende de las comunicaciones enviadas por la Fiscalía General de La Nación, en consecuencia, la defensa se declara impróspera".

    LA DEMANDA DE CASACION

    Dos cargos se erigen contra la sentencia del Tribunal, que la Corte despachará el primero, que prospera.

    PRIMER CARGO

    En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber cometido evidente y trascendente error de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, "al no haber apreciado los oficios 014 y 061 emanados de la Juez 3ª de Instrucción Criminal de Pereira" y al no haber apreciado los testimonios de L.E.C.G., I.M. y M.M.C., lo que determinó que el Tribunal violara indirectamente por falta de aplicación los artículos 822, 871, 902, 103...

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