Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 058 de 26 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43810630

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 058 de 26 de Mayo de 2006

Número de expediente0800131030061994-09166-01
Fecha26 Mayo 2006
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006)

Ref.: Exp. N° 08001 3103 006 1994 09166 01

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el Banco Central Hipotecario, respecto de la sentencia de 9 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario que promovió contra P.M.H.G..

ANTECEDENTES
  1. En la demanda que le dio origen al proceso, el referido Banco solicitó condenar al señor H. a pagarle "la suma que sea demostrada en juicio como saldo insoluto de la obligación derivada del contrato de mutuo celebrado entre las partes", junto con los intereses de plazo y de mora a las tasas del 10% y 15% efectivo anual, respectivamente; el valor de las primas de seguro que ha cancelado el demandante por cuenta de aquél, así como declarar que dicha obligación se encuentra garantizada con la hipoteca a que se refiere la escritura pública No. 2370 de 22 de septiembre de 1981, otorgada en la Notaría 5ª de Barranquilla.

  2. Para sustentar su pretensión, el Banco adujo que la referida hipoteca, recaída sobre el apartamento 5A y el garaje 5 del Edificio Scorpio ubicado en la carrera 52 No. 70-133 de Barranquilla, se constituyó con el fin de garantizar la obligación derivada de un préstamo que le hizo al demandado, en cuantía de $2"685.000,oo, convertidos a Unidades de Poder Adquisitiva Constante, la cual sería pagada en 180 cuotas mensuales sucesivas, lapso durante el cual se reconocerían intereses remuneratorios a una tasa del 10%, previéndose que, en caso de mora, esta sería del 15% anual.

    Agregó que "el deudor no ha pagado el capital ni ha descargado el remanente de su obligación", por lo que se encuentra en mora desde el 27 de marzo de 1985. Además, el Banco ha tenido que cancelar por cuenta del demandado la suma de $2"106.100,oo, por concepto de seguro de vida, y $285370,oo por seguro de incendio.

  3. Impuesto de la demanda el señor H., la contestó para oponerse a ella. Además de negar la existencia del contrato de mutuo, alegó la prescripción de la acción hipotecaria.

    También formuló reconvención a su demandante, para que se declarara que la hipoteca que constituyó a favor del Banco, carece de valor por no acceder a un contrato de mutuo; que no está obligado a pagar suma alguna que el B.C.H. hubiere cancelado por él; que se ordene la cancelación del referido gravamen; y que se declare la prescripción de los contratos de mutuo e hipoteca.

    Tales súplicas, en lo fundamental, se sustentaron en que pese a ser cierto que las partes suscribieron un contrato de hipoteca para respaldar un préstamo que le concedería el Banco al señor H., no lo era menos que dicho mutuo no se celebró por "negligencia" de aquél, agregando que, "Engañado por el Banco... sobre el préstamo..., hizo algunos pagos que le serían retribuidos al firmarse el mutuo" (fl. 48, cdno. 1)

  4. En su contestación a este libelo, el Banco insistió en los hechos que esgrimió al formular su demanda y negó que hubiere prescripción.

  5. La primera instancia culminó con sentencia de 27 de octubre de 1999, aclarada en auto de 15 de diciembre siguiente, que acogió las pretensiones del Banco y condenó al demandado a pagarle 3.810,9886 Upacs, como capital, $36"426.291,35, por intereses corrientes y $27"427.009,53, como intereses de mora, más los que se sigan causando a partir del 24 de octubre de 1996, a la tasa del 15% anual. Las pretensiones de la demanda de mutua petición fueron denegadas.

    Por vía de apelación, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la referida sentencia, para absolver al señor H. de las pretensiones de la demanda y ordenar la cancelación del gravamen hipotecario.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  6. D. se dijo que el soporte probatorio fundamental de las pretensiones, alrededor del cual giraban los restantes medios de prueba, era la documentación allegada al expediente, como consecuencia de la inspección judicial adelantada al archivo y al sistema de contabilidad del Banco.

    Para el ad quem, aunque esos documentos acreditaban "que el Banco comenzó a contabilizar en mayo 27 de 1983", el préstamo a que se refiere la demanda -$2"685.000,oo en Unidades de Poder Adquisitivo Constante de esa fecha-, ninguno de ellos demostraba, de manera directa, que la entidad bancaria desembolsó ese dinero a favor del demandado, "ni siquiera de manera "simbólica"", más concretamente a través del abono de la referida suma, a la obligación a favor del mismo Banco y a cargo de la señora B.F. de J., quien fue la vendedora de los inmuebles hipotecados (fl. 106, cdno. 2). Incluso, no se aportó ningún comprobante contable que recogiera ese pago o abono, como tampoco el movimiento que tuvo este último crédito, para establecer si ese día o en otro cualquiera, se acreditó la suma mencionada. Por esa razón, las súplicas tampoco se podían apoyar en el dictamen pericial, pues los peritos limitaron su estudio a dichos documentos.

    Añadió que era cierto que en el parágrafo de la cláusula primera de la escritura de hipoteca, el señor H. se comprometió a utilizar la suma a recibir ($2"685.000,oo), para abonar a la obligación hipotecaria 2442-1, de la cual era deudora la señora F., pero que el cabal entendimiento de este convenio "implicaría que el Banco tenía que entregar al mismo "se refiere al demandado- esa suma de dinero y luego éste proceder a reintegrarla al banco como abono de esa otra obligación y no el paso contable directo que se alega efectuó el banco en forma interna y unilateral" (fl. 107, cdno. 2).

    Además, llamó su atención que en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 040-96321 y 040-96310, correspondientes a los bienes hipotecados, aún esté vigente la inscripción del gravamen hipotecario que constituyó la señora F. (E.P. No. 2079 de la Notaría 5ª de Barranquilla), lo cual parece contradecir la comunicación interna del B.C.H. de junio de 1984, en la que se afirma que "la suma necesaria para la "liberación" del apartamento, fue pagada por el señor H., parte con el valor acreditado a él por el banco más una suma pagada en Caja". Luego no se explicaría que 12 años después, aún no estén liberados los inmuebles.

    Agregó que si el contrato fuera consensual, podrían sumarse todos los indicios derivados de las pruebas recaudadas, para tratar de reconstruir la negociación. Pero como el mutuo es real, no basta acreditar "la existencia de ese "consentimiento", sino el efectivo cumplimiento del mutuante", quien debe entregar la cosa mutuada, o por lo menos ponerla a disposición del mutuario, según se desprendía de los artículos 2221 y 2222 del C.C.

    En adición, afirmó que el Banco pretendía probar la existencia de la obligación con la sola aportación de documentos generados por ella y sus correspondientes asientos contables, los cuales "sólo generan mérito en su contra", según el artículo 271 del C.P.C., por tratarse de un pleito entre un comerciante y una persona no obligada a llevar contabilidad. (fl. 108, cdno. 2).

    Finalmente, tras considerar que la sentencia de primera instancia debía ser revocada, para desestimar las pretensiones de la demanda principal, juzgó que era procedente ordenar la cancelación de la hipoteca constituida por el señor H. a favor del Banco, como fue pedido en la demanda de reconvención, pues aunque se trató de un gravamen "abierto", fue probado que aquél "sólo tenía para con el Banco el crédito que en esta providencia se declara no probado".

    LA DEMANDA DE CASACION

    El Banco recurrente formuló tres cargos contra la sentencia: uno por la causal quinta de casación y dos por la primera de ellas. La Corte se pronunciará sobre el primero y el tercero: aquél, por plantear un vicio de procedimiento, éste, por cuanto está llamado a prosperar.

    CARGO PRIMERO

    En esta acusación, el recurrente sostuvo que el proceso está incurso en la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 140 del C.P.C., pues el Tribunal omitió la oportunidad para practicar una prueba.

    Para sustentar la queja, se adujo que el Magistrado Ponente, antes de dictar sentencia, juzgó necesario que se allegaran al expediente los comprobantes contables que demostraran el abono de la suma supuestamente prestada al demandado ($2"685.000,oo), al crédito que tenía con el Banco la señora B.F. de J.. Por eso ordenó, de oficio, su exhibición. Empero, una vez aportados los documentos, dictó sentencia en la que consideró que la información suministrada no acredita la entrega "real o simbólica- del dinero al mutuario, pues el Banco, en opinión del juzgador, debió adjuntar el movimiento contable del crédito que existió en cabeza de la referida señora F..

    Por consiguiente, si para el Tribunal esta ultima documentación era necesarísima, debió cumplir con el deber que le impone el artículo 37 del C.P.C. en materia de pruebas de oficio y, consecuentemente, hacer uso de las facultades que le reconocen los artículos 179 y 180 de la misma codificación. En este sentido, si estimó que en la diligencia de exhibición no se presentaron los documentos aludidos, ha debido perseverar en la prueba; y como no lo hizo, dio lugar a la causal de nulidad alegada.

CONSIDERACIONES
  1. D. se advierte que la censura planteada no tendrá buen suceso, por las siguientes razones:

a) Primero, porque siendo "como son- taxativas las nulidades procesales, no puede hacerse de ellas una interpretación extensiva para cobijar supuestos no previstos por el legislador. Por tanto, si el sexto de dichos motivos concierne, en estrictez, a la violación del derecho a la prueba, en las hipótesis de cercenamiento a las oportunidades para solicitarlas y aportarlas, así como de pretermisión integral del plazo para su práctica (art. 140 C.P.C.), es incontestable que dentro de tales eventos no cabe el protestado por el recurrente...

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