Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 064 de 9 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43711225

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 064 de 9 de Julio de 2008

Número de expediente1100131100112002-00017-01
Fecha09 Julio 2008
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008).

(Aprobada por A.N. 24 de 14 de abril de 2008) Ref: expediente No. 11001-3110-011-2002-00017-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante y algunos de los demandados contra la sentencia de 9 de diciembre de 2005, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de filiación natural con petición de herencia de J.Á.P.C. frente a C.D. en carácter de cónyuge supérstite y los herederos indeterminados del causante Á.P., al cual fueron vinculados A.M., Clara, A. y H.P., D.V. y V.V.P., en su condición de herederos determinados del presunto padre.ANTECEDENTES

  1. Pidió el actor declarar que es hijo extramatrimonial de Á.P., ordenar las anotaciones correspondientes y el reconocimiento de sus derechos herenciales.

  2. La causa petendi, se sustentó, en síntesis, así:

    a). Nació el demandante el 6 de febrero de 1956, fruto de las relaciones sexuales estables y notorias entre Á.P. y M.I.C., conocidos en la vereda Pekín de Fusagasugá porque fue llevada enferma por sus familiares donde laboraba como farmaceuta, luego de lo cual, la asedió amorosamente, encontrándose con frecuencia a escondidas.

    b). Hasta el año de 1962, cuando la señora C. murió, el actor siguió viendo a su padre, pero a partir de esa fecha no volvió a saber nada de él hasta el año de 1969 cuando le regalo una "muda de ropa" y posteriormente en el año de 1999 le compró un lote pagado con un cheque de gerencia del Banco de Bogotá.

    c). Con la partida de bautismo el demandante se registró en la Notaría 11 de Bogotá.

    d). Á.P. falleció el 18 de mayo de 2000 sin reconocer como hijo al actor.

  3. Al contestar la demanda la esposa del causante, se opuso a las pretensiones, dijo que su cónyuge nunca tuvo relación con el demandante ni su progenitora y manifestó, de manera expresa, que muerto su consorte, junto con A., H., C. y A.M.P., V. y D.V.P., hermanos y sobrinos (los dos últimos) del de cuis, promovió proceso de sucesión ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, enterándose que en el Juzgado 50 Civil Municipal había otro proceso sucesorio de J.Á.P.C.. Por su parte el curador ad litem de los herederos indeterminados se opuso a las pretensiones de filiación y de registro de la sentencia, encontrando incongruente la petición de los derechos herenciales con los hechos de la demanda.

  4. Durante el trámite se aportó el certificado de defunción de C.D., se integró el litisconsorcio con los hermanos y sobrinos del causante, siendo que A.M., C., A. y H.P. y D.V.V.P. contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones y excepcionando prescripción de la acción patrimonial; V.V.P., por su parte, se notificó por conducta concluyente y en escrito presentado directamente abogó porque al demandante "único hijo de mi tío en mención aunque de carácter extraconyugal, no se le birlen sus derechos".

  5. La sentencia del ad quem confirmó la del a quo respecto de la declaración de paternidad extramatrimonial del demandante, revocándola parcialmente en cuanto a sus efectos patrimoniales frente a la cónyuge sobreviviente del causante y a los herederos indeterminados, más no respecto de los determinados.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  6. Previa referencia a la doctrina jurisprudencial acerca de las presunciones de paternidad invocadas por el demandante, esto es, las relaciones sexuales entre el presunto padre y madre al tiempo probable de la concepción y la posesión notoria del estado de hijo, el ad quem analizó las pruebas aportadas al proceso, los testimonios de Á.I.G.R., H.A.A., A.A.D., M.I.H., R.M.H., Á.M.P., J.R.R. y V.R.V.P., concluyendo la demostración de la causal de paternidad relativa a las relaciones sexuales de la madre y el pretendido padre, la que si bien el a quo no encontró invocada, lo cierto es que fue aducida en primer lugar, según incluso lo pusieron de presente los apelantes, ahora recurrentes, quienes entonces la pudieron controvertir.

  7. De la declaración de M.I.H., tía del actor, destacó el Tribunal, el inicio de la relación entre Á. y M.I. a partir de un tratamiento farmacéutico, luego del cual, a los 3 ó 4 meses devino el embarazo, pero que se conocían desde antes, fueron marido y mujer entre los años 1956 y 1958 "aproximadamente, aunque ya desde antes tenían su romance", Á. respondió por el "vástago" durante dos años, hasta que se vino para Bogotá, donde lo buscó el demandante y que "la convivencia entre el pretendido padre y la progenitora del actor se desarrolló en la casa de éste que era también la de la declarante"; del testimonio de R.M.H., prima de J.Á., que no conoció a C.D., mas si los amores del causante con M.I. por cerca de 6 años, de los que nació el demandante, que el presunto padre no le ayudó con nada y que vivían en veredas colindantes y, del rendido por J.R.R., el conocimiento de Á. y M.I. al ser vecinos a la finca de su abuelo, la relación amorosa en los detalles al verlos por los caminos cogidos de la mano con bastante frecuencia, Á. le daba paquetes a doña I. y supo del embarazo por su mamá, sospechando que el padre era Á., además que el actor le contaba de los encuentros con su padre.

    El juzgador consideró que estos testigos daban cuenta de la relación amorosa entre M.I. y Á. para la época legal de la concepción, los detalles del idilio en la zona rural de Fusagasugá, del cual nació el actor, explican de manera coincidente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, sin incurrir en discordancia o contradicción y si bien los otros deponentes señalan no saber nada, no quiere decir ello que no hayan ocurrido las relaciones, debiéndose acudir a los testigos enterados para reconstruir la historia.

    Resaltó que en las dos instancias se trató de efectuar la prueba de ADN para despejar cualquier duda en torno a la paternidad averiguada, pero fue imposible ante la inexistencia de parientes por línea paterna del fallecido, resultando infructuoso cualquier esfuerzo sobre el particular, según lo dictaminaron los especialistas designados.

  8. Halla evidente el fallador la notificación a la esposa sobreviviente y herederos indeterminados dentro del término previsto en el artículo 10º de la Ley 75 de 1968, por lo cual, la sentencia surte efectos patrimoniales para éstos, a diferencia de los indeterminados, quienes se vincularon oficiosamente a la litis tres años después de la muerte del causante, sin evidenciar diligencia de la parte demandante en las gestiones para este efecto a pesar de conocer su existencia según se desprende del memorial visible a 18 del primer cuaderno mencionando a los sucesores a título universal del de cuis y solicitando oficiar al juez de conocimiento del proceso sucesoral, puntualizando, en todo caso, la necesidad de notificarlos en el plazo contemplado por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para interrumpir la caducidad. Concluye el ad quem, que no están establecidos los elementos para predicar la posesión notoria del estado de hijo, esto es el trato, la fama y el tiempo, pues ninguno de los testigos los menciona, aludiendo a lo sumo a actitudes aisladas del pretendido padre, no constitutivas por sí solas del estado reclamado.LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

    Ambas partes presentaron sendas demandas de casación; la del demandante contiene dos cargos al amparo de la causal primera de casación por error de hecho, los cuales serán decididos en conjunto dada su similitud argumentativa y la de los demandados D.V.V.P., A.P., M.M.L.D. y L.A.D., formula dos cargos por las causales cuarta y primera de casación, que serán resueltos en el orden propuesto y de cuyo análisis se ocupará prima facie la Corte.DEMANDA DE D.V.V.P., A.P., M.M.L.D.Y.L.A.D.CARGO PRIMERO

    Denuncia al ad quem por vulnerar el derecho fundamental "del debido proceso, en su componente de la "no reformatio in pejus"", al proferir una decisión sobre aspectos no recurridos respecto de los cuales no debía pronunciarse, generando al apelante único un perjuicio superior.

  9. Dicen que el a quo cimentó su providencia en la existencia de una supuesta posesión notoria de la calidad de hijo extramatrimonial, pero el Tribunal al desatar la alzada, si bien acogió el reclamo de los impugnantes al desestimar la tesis del fallador, se pronunció sobre aspectos extraños al recurso que le estaban vedados.

  10. Seguidamente refieren las normas y doctrina rectoras de la reformatio in pejus, precisan la hipótesis del apelante único, la indicación en la demanda de la posesión notoria y las relaciones sexuales extramatrimoniales como causales de filiación, la apelación sobre la primera no encontrada probada por el fallador de segunda instancia, quien no obstante desbordando los límites de su competencia declara la filiación por la última, sorprende al recurrente con un punto no debatido y lo deja en peor situación cuando carecía de competencia para pronunciarse sobre asunto diferente al propuesto.

    A pesar de la invocación de la causal de relaciones sexuales por el demandante, dicen los impugnantes, la realidad procesal y probatoria demuestra su actividad orientada exclusivamente a probar la posesión notoria del estado de hijo, a punto que el a quo concluyó que era la única causal propuesta, resultando inaceptable que en contravía de la realidad procesal se afirme que esa causal fue discutida durante la primera instancia, lo que le permitía pronunciarse en la segunda instancia, incurriendo el Tribunal en otra fatal equivocación, pues de aceptarse que tenía competencia para conocer de la causal de las relaciones sexuales, lo cierto es que en el proceso existe plena prueba que la desvirtúa, provenientes "del testimonio y confesión de testigos del demandante y la confesión de este último, aspectos puntuales que serán expuestos en detalle en la presentación del segundo cargo".CONSIDERACIONES

  11. La demanda invocó por causales...

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