Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 102 de 7 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44160021

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 102 de 7 de Junio de 2002

Número de expediente7320
Fecha07 Junio 2002
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

S.F.T. BUENO

Bogotá, D.C., siete (7) de Junio de dos mil dos (2002).-

Referencia: Expediente N° 7320

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso ordinario de A.T.L. y J.N. de Torres contra Agrointegrados Sociedad Cooperativa "Agroinco".

  1. EL LITIGIO

    1. Pretenden los demandantes que se declare que la sociedad demandada es civilmente responsable de la pérdida de una cosecha de arroz de propiedad de aquéllos, sembrada en la finca "Trompillos", situada en la vereda "La Libertad", jurisdicción del Municipio de Villanueva (Casanare), cultivada en el período comprendido entre los meses de septiembre de 1994 y marzo de 1995; y que en consecuencia se le condene a pagar los daños y perjuicios derivados de dicha pérdida estimados en $136.000.000, o en la suma que se establezca mediante dictamen pericial, más la corrección monetaria e intereses, y a reintegrar el valor de 2.000 bultos de arroz recolectado en la citada finca, o los que se determinen, y a los intereses y perjuicios ocasionados por el no pago; valor que se estima en $28.000.000; los intereses que se piden sobre dichas sumas son "desde la fecha que el fallo deba cumplirse y hasta que se efectúe el pago".

    2. Los fundamentos de hecho en que se apoyan las anteriores pretensiones se pueden compendiar de la siguiente manera:

      1. Los demandantes, agricultores de profesión, tomaron en arriendo la finca "Trompillos", de propiedad de S.S.A., para destinarla al cultivo de arroz, y con tal finalidad obtuvieron un crédito prendario de la Cooperativa demandada por $30.000.000 que fue respaldado con un pagaré en blanco y una prenda sobre la respectiva cosecha.

      2. Estando a punto la recolección de la misma, la sociedad demandada inquirió a los esposos T.N. y los amedrentó diciéndoles que, para evitarles el embargo de sus bienes, A. recolectaría el arroz y "que era mejor que A. y su señora se salieran de la finca y que una vez ellos recolectaran la cosecha, liquidarían el valor del arroz a razón de catorce mil pesos bulto, se pagarían de lo que A. les adeudaba y le entregarían el saldo", propuesta que en esas circunstancias aceptaron los demandantes a regañadientes, quedando en la finca solamente un hijo de éstos.

      3. Para recolectar el arroz, A. envió personal, maquinarias y equipos al mando del ingeniero H.E.Q., quien atendió la operación junto con el señor L.C.; con todo, la sociedad demandada fue negligente y descuidada en la recolección de la cosecha, pues no llevaron gente ni contrataron equipos suficientes para adelantar esa labor, y retiraron tanto el personal como la maquinaria antes de terminarla, no obstante el reclamo que sobre el particular hicieron los demandantes.

      4. Ante ese abandono, los demandantes intentaron recolectar el arroz que quedaba, pero no pudieron conseguir las "combinadas" requeridas para el efecto, pues para ese momento estaban todas ocupadas en la misma labor en otras fincas, motivo por el cual el arroz "se pasó de coger, lo cogió la chizga, el invierno y el palo de agua y se perdió el resto de la cosecha", derivándose para ellos un grave perjuicio económico.

      5. De otro lado, como quiera que el pago de la renta de la finca era en especie, Soceagro S.A. envió un funcionario para que colaborara en la recolección, pero los representantes de la Cooperativa no permitieron su entrada, prefiriendo que se perdiera la cosecha.

      6. Según la Cooperativa se recolectaron apenas 2.000 bultos de arroz, pero con la maquinaria suficiente se habrían recolectado más o menos 9.000, que a razón de $ 14.000 cada uno arrojaría un producido de $ 136"000.000.

      7. No obstante que el valor de los bultos recolectados era casi suficiente para cubrir el crédito a su favor, y el perjuicio que se le había causado a los esposos T.N. por la irregular recolección de la cosecha, la Cooperativa, de mala fe, los demandó ejecutivamente por la totalidad del crédito, sin descontar el arroz recolectado y sin reconocer los perjuicios correspondientes.

    3. La Cooperativa no contestó la demanda y, culminado el trámite de primera instancia, el juez de conocimiento dictó sentencia absolutoria, la cual fue apelada por la parte demandante. En lo suyo, el Tribunal revocó la sentencia impugnada, en cuyo lugar declaró que la Cooperativa es civilmente responsable, por haber incurrido en culpa, por la pérdida de la mayoría de la cosecha de arroz de propiedad de los demandantes, y por haber dispuesto de la prenda (el arroz que se recolectó y se salvó de la pérdida) de la cual se adueñó; y por consiguiente la condenó a pagar $ 65.062.000, con intereses a la tasa del 6% anual a partir del mes de abril de 1995, hasta cuando se realice el pago, y por concepto de indexación de tal suma le impuso pagar $ 47.495.260.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    En síntesis, son los siguientes:

    1. En el contrato de prenda celebrado entre las partes, se estableció que la Cooperativa suministraba insumos por $30"000.000 y el demandante constituía prenda sin tenencia sobre 400 toneladas de arroz del cultivo en desarrollo (cl. 1ª); que tal prenda tenía como objeto garantizar la obligación contenida en un pagaré suscrito en blanco, el cual se autorizó llenar no sólo con el anotado valor de los insumos, sino también con otras sumas derivadas de cualquier otro concepto (cl 4ª); y que el incumplimiento daba derecho a la Cooperativa a obtener la entrega inmediata de la cosecha pignorada, pudiendo recolectarla y venderla para abonar el precio a las obligaciones del deudor, deducidos los gastos de recolección y venta (cl. 6ª).

      Según ese pacto, el incumplimiento de la parte deudora de cualquiera de sus obligaciones convertía la prenda sin tenencia del acreedor en la contraria, o sea con tenencia, y autorizaba a la cooperativa a disponer de la cosecha para abonar a la deuda garantizada con ella, lo cual choca con la prohibición contenida en el artículo 1203 del C. de Comercio, según el cual "toda estipulación que directa o indirectamente, en forma ostensible u oculta, tienda a permitir que el acreedor disponga de la prenda o se la apropie por medios distintos a los previstos en la ley, no producirá efecto alguno".

    2. Así, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 6ª del contrato de prenda y la situación fáctica que se presentó posteriormente, permiten concluir que se dio la mentada conversión de la prenda, en tanto que la Cooperativa contrató y pagó coteros y cargadores para recolectar la cosecha, como se infiere de las declaraciones de A.M., E.C., F.S. y J.B.G.; y parte del arroz recolectado fue a parar a sus bodegas, como obra en los recibos respectivos. De allí que no resultan aceptables las declaraciones de los funcionarios de la Cooperativa, H.E.Q. y L.E.C., cuando afirman que se trató sólo de dar una ayuda al agricultor para la recolección de la cosecha, lo cual no corresponde a la realidad establecida en el proceso.

    3. Además, es vano el esfuerzo que hace la Cooperativa para desvirtuar las declaraciones de los nombrados M., Castillo y S., pues no se ve qué mentiras se les puede imputar si se limitan a exponer que quien los contrató y les pagó por los trabajos que realizaron en el cultivo de los demandantes fueron precisamente los funcionarios de Agroinco, y a su vez éstos aceptan genéricamente que pagaron dichos costos, aunque con la aclaración de que fue en vía de colaboración.

    4. Tampoco tiene asidero alguno, agrega el sentenciador, la afirmación de la Cooperativa de que los hechos de la demanda en este proceso, difieren de las excepciones formuladas por los agricultores en un proceso ejecutivo anterior, puesto que en ambos casos se alude al mismo acuerdo: que para pagarse el crédito la Cooperativa recolectaría la cosecha, como aparece enunciado en la cláusula 6ª ya citada, la cual se ejecutó, aunque no está claro si medió algún incumplimiento de los agricultores que la haya precipitado.

    5. Entonces, convertida la garantía inicialmente pactada en prenda con tenencia, la Cooperativa debía responder en los términos del artículo 1212 del C. de Comercio, pues si el deudor -en la prenda sin tenencia- tiene las obligaciones y responsabilidades del depositario, es lógico que el desplazamiento de los bienes objeto de aquélla en favor del acreedor le imponga a éste las mismas exigencias en la conservación de los bienes gravados, lo que se traduce en una presunción de culpa en la pérdida o deterioro de la cosa, salvo la prueba de causa extraña (art. 1171, C. de Comercio), máxime aquí donde el pacto de prenda contraviene una disposición legal y el consentimiento del deudor a ese respecto deviene inidóneo dada la posición dominante de la Cooperativa, ejercida en detrimento del equilibrio económico del contrato.

    6. De otro lado, la Cooperativa no demostró causa extraña para exonerarse de responsabilidad. Antes bien, si la mayoría de la cosecha se hubiera perdido, bien por haber ordenado a los dueños de las combinadas, cuando se estaba haciendo la recolección, que se trasladaran a la finca de J.V., según lo expone J.G. y lo corrobora E.C.; o bien porque las combinadas no tenían ruedas con orugas y no podían entrar a unas partes del terreno, como lo dice J.B.G., se observa que la culpa de la Cooperativa es notoria en el primer evento, y que también se configura en el segundo porque al haber asumido la recolección debió haber previsto esa contingencia y tomar las medidas respectivas, lo cual no hizo, incurriendo en la culpa leve prevista para el depositario.

    7. En consecuencia, de acuerdo con la responsabilidad contractual que incumbe a la Cooperativa, debe responder por la pérdida de la mayoría de la cosecha de arroz que se sembró en las 100 hectáreas de la finca "Trompillos" y por los bultos de...

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