Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 102 de 21 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 44107045

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 102 de 21 de Septiembre de 2004

Número de expediente2318231840011999-1003-01
Fecha21 Septiembre 2004
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintiuno de septiembre de dos mil cuatro Ref.: Expediente No. 23182-3184-001-1999-1003-01 Decide la Corte el recurso de Casación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Civil Familia-, en el proceso promovido por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Córdoba, en interés de la menor A.M.F.M., contra C.A.F.B.. ANTECEDENTES

  1. El Defensor de Familia del I.C.B.F., Regional Córdoba, obrando en interés de la menor A.M.F.M., demandó a C.A.F.B. para se declare que la menor es hija extramatrimonial de aquel, que la patria potestad se ejercerá exclusivamente por la madre y que se oficie a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Chinú para las anotaciones administrativas a que haya lugar; por último, pidió que se condene al demandado a pagar los alimentos y las costas del proceso.

  2. Los siguientes hechos respaldan lo pedido:

    2.1. La señora M.C.F.M. sostuvo relaciones sexuales con C.A.F.B. entre mayo y septiembre de 1991, fruto de las cuales nació A.M.F.M. el 11 de febrero de 1992.

    2.2. En declaración jurada rendida el día 15 de octubre de 1998 ante el mismo despacho donde se presentó la demanda, el demandado negó ser el padre extramatrimonial de la menor, pero aceptó haber tenido relaciones sexuales con la madre para la época de la concepción, aunque señaló que M.C.F.M. sostenía relaciones sexuales con otros hombres.

    2.3. El demandado cubrió algunos gastos durante el embarazo y el parto, confirió trato personal y social al hijo que esperaba la madre del demandante y además, sufragó en dinero los gastos de alimentación desde que nació A.M.F.M. hasta agosto de 1998, con lo cual se acredita la posesión notoria del estado de hija, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6º del artículo de la Ley 75 de 1968.

  3. El demandado aceptó parcialmente los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso tacha de dos testigos citados por la demandante por su parentesco con la madre de la menor.

  4. El Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú, en primera instancia, accedió a las pretensiones, ordenó oficiar a la Registraduría del Estado Civil de Chinú para que hiciera la anotación respectiva en el folio de nacimiento de la menor, declaró que la patria potestad de la niña se ejercería por la madre y condenó al demandado al pago de una cuota alimentaria a favor de la menor equivalente al 50% del salario mínimo legal vigente.

  5. Apelado el fallo del a quo por el demandado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería lo confirmó en su integridad mediante sentencia de 6 de julio de 2001, la cual fue recurrida en casación por el inconforme. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Después de hacer un recuento del litigio, el Tribunal no halló reparo alguno en lo que atañe a los presupuestos procesales, tampoco vio irregularidad capaz de invalidar la actuación, y pasó a decidir de mérito; al efecto hizo algunas precisiones legales y jurisprudenciales referentes a la causal consagrada en el ordinal 4º del artículo de la Ley 75 de 1968, esto es, la relativa a la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre para la época en que ocurrió la concepción según el artículo 92 del Código Civil.

    Precisó que este trato sexual por su misma naturaleza está cubierto por el sigilo y añadió que por ser muy difícil probarlo por hechos directos, debe deducirse de actos positivos de la pareja durante el tiempo señalado en la ley, sin que sea menester acreditar que las relaciones sexuales fueron estables y notorias.

    En la búsqueda de la prueba indirecta de las relaciones sexuales idóneas para la concepción, el Tribunal recurrió al interrogatorio de parte del demandado en el que admitió su existencia, así como a los testimonios rendidos por H.R.G.M., B.I.M.M., R. delC.F.M., C.M.P. de D., E. delS.F.M., R.H.C., L. delC.T., J.M.S.F., E.M.P., V.U.P., R. delC.F.V., M.C.F.M., cuyas versiones consideró el sentenciador de segunda instancia eran claras, concretas, precisas, detalladas y expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos relatados.

    Fruto de lo anterior dio por establecido que entre C.F.B. y M.C.F.M. existió trato sexual desde el año 1991, para lo cual no fue óbice el parentesco existente entre algunos deponentes y la madre de la niña, pues ello no es suficiente para descartar sus exposiciones porque en conjunto muestran notoria coincidencia. El ad quem, entonces, desechó la tacha de sospecha formulada contra las declarantes Ruby y E.F.M..

    Señaló el Tribunal que el dicho de los testigos convocados por la parte demandada tiene poca relevancia jurídica, pues casi todos manifestaron desconocer esas relaciones sexuales, lo que no descartaba el trato carnal, ya que la...

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