Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 102 de 6 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43768034

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 102 de 6 de Agosto de 2007

Número de expediente1500131030011998-00480-01
Fecha06 Agosto 2007
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVILMagistrado Ponente:

P.O.M. CADENA

Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de agosto de dos mil siete (2007). R.: Exp. 15001 31 03 001 1998 00480 01 Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra el fallo de 15 de junio de 2004, proferido por la Sala Civil-Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario adelantado por J.D.N. SIERRA contra J.J.N.L.Y.C.A.M.R..ANTECEDENTES: 1. El demandante reclamó la reivindicación de cinco porciones de terreno que hacen parte de un inmueble rural de mayor extensión denominado "Los Corales", ubicado en el municipio de Villa de Leyva y, acudiendo a la acumulación de pretensiones, en un mismo libelo, enderezó la respectiva acción en contra de quienes señaló como sus poseedores.

1.1. Frente a uno y otro, el actor reclama la restitución de los lotes (cinco) cuya ocupación ilícita, según el actor, tuvo origen desde el año de 1992, respecto del señor J.J.N.L., y 1997 en referencia al señor C.A.M.R..

Las características de los bienes raíces, su extensión y linderos, fueron reseñados en la pretensión primera del escrito de demanda (folios 19 y 30 vto y ss cdo. 1), los que en beneficio de la brevedad aquí no se transcriben.

1.2. Demandó, además de la restitución de los bienes reseñados, el reconocimiento de los frutos producidos, y la declaratoria de que los demandados por ser poseedores de mala fe no tienen derecho a reclamar mejoras.

  1. De manera sucinta pueden reseñarse los siguientes hechos como fundamento de las súplicas elevadas.

    2.1. El demandante J.D.N.S. adquirió de manos del señor G.C.G., a través de la escritura No. 12.215 de 29 de diciembre de 1988, otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá, el predio denominado "La Iberia" hoy "Los Corales". Dicho documento público, además de la compraventa, recoge la manifestación de los contratantes alrededor de la actualización de los linderos del bien.

    2.2. Por su parte, el señor C.G. adquirió el mismo predio de manos de J.D.N.F. y este a su vez de J.C.B.C..

    2.3. El señor N.S. procedió a desenglobar el terreno y enajenó a las señoras A.I. de B. y Y.V.B.I., dos fracciones del mismo.

    2.4. Algunos lotes que hacen parte del globo de mayor extensión fueron invadidos, en épocas diversas, tanto por el señor N.L., quien tiene en su poder 4 lotes, como por el señor C.A.M.R., quien ocupa el restante; el primero empezó a invadir en el año de 1992, y el segundo remonta su ocupación al año de 1997.

  2. El auto admisorio de ese libelo fue dado a conocer en forma personal al señor C.A.M.R., y respecto del señor J.J.N.L. se le hizo saber a través de curador ad-litem, el día 5 de marzo de 1999 (folio 65 cdo. 1).

    3.1. El primero de los citados, al contestar la demanda, manifestó su aceptación respecto de algunos hechos y frente a otros fue enfático en negarlos. Se opuso de manera contundente a las pretensiones y adujo como defensa la "carencia de título del demandante para reivindicar y consecuente ausencia de uno de los requisitos esenciales para reivindicar"; "prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio a favor del demandado y prescripción extraordinaria extintiva de la pretensión reivindicatoria del demandante". Estas últimas dos excepciones se adujeron en forma subsidiaria.

    Manifestó, como soporte de los medios exceptivos, que el inmueble cuya reivindicación se pretende es de su propiedad, su dominio fue adquirido según escritura Número 265 de 20 de agosto de 1986 y que desde la fecha de su enajenación ha conservado la posesión.

    Asegura que el demandante acudiendo a la aclaración de linderos, que la realizó a través de la escritura No. 12215, llevó a cabo una ampliación de la extensión del terreno del que es propietario y, por esa razón, el predio del actor abarcó el del demandado. En relación con las dos modalidades de prescripción alegadas no esgrimió ningún argumento.

    3.2. Habiendo comparecido oportunamente la apoderada general del otro demandado, contestó la demanda, mediante profesional del derecho, quien negó varios de los hechos que la sustentan y aceptó algunos de ellos. Se opuso a las pretensiones y adujo las mismas excepciones presentadas por el señor M.R..

    Aseguró que el demandado N.L. detenta los predios reclamados en calidad de poseedor desde hace más de 25 años, y es una posesión continuada a aquella que ejercía su padre N.F.. Sostiene, así mismo, que el demandante se valió de una aclaración de linderos para ampliar la extensión del terreno comprado mediante la Escritura No. 12215. Agregó, finalmente, que había transcurrido el término exigido por la ley para adquirir por prescripción el dominio del predio reivindicado.

  3. En su oportunidad, agotadas todas las etapas del proceso, el juez de instancia resolvió la litis en forma adversa a los intereses del actor. Esta decisión fue impugnada en apelación y al resolverse la alzada fue confirmado el correspondiente fallo.LA SENTENCIA RECURRIDA

  4. El Tribunal avocó el estudio de la litis y luego de evidenciar el propósito del demandante, cual era, según el fallador, la reivindicación de varias fracciones, de un inmueble de mayor extensión, llamado "Los Corales", que a su vez hizo parte de otro de superficie más amplia denominado "Casas del Balcón de Sopota" o "Iberia", procedió a estructurar el fallo de segunda instancia, escindiendo la temática escrutada en tres bloques: 1) el examen de las facultades oficiosa del juez en materia probatoria, de cara a la objeción de un dictamen pericial, 2) los aspectos legales y jurisprudenciales relacionados con el justo título, 3) la naturaleza de la acción de dominio, así como la reseña normativa adoptada por la legislación patria sobre tal institución (art. 946 del C.C.C.).

    1.1. Relativamente al primer aspecto, luego de algunas elucidaciones de diferente estirpe, concluyó que la juez de instancia, al adoptar de manera oficiosa una prueba pericial, no equivocó su proceder, por tanto, al incorporar al proceso tal medio de convicción y soportar en ella la decisión proferida, conjuntamente con la existente en el expediente, no incurrió en ningún yerro o irregularidad, menos cuando se agotó el trámite previsto para aducir y contradecir dicha clase de prueba.

    1.2. Respecto del justo título esbozó que no obstante la ausencia de una definición legal, podía considerarse, según lo dicho por la Corte Suprema, que se entiende por tal "todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de...

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