Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 5 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43710219

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 5 de Junio de 2008

Fecha05 Junio 2008
Número de expediente11-001-02-30-000-2008-00108-00
MateriaDerecho Procesal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00108-00

Acta No. 22

No. 98

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de Manizales y la Fiscalía Segunda Local de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad, con ocasión de la querella que por la conducta punible de hurto formuló G.A.H.R.. ANTECEDENTES

  1. - G.A.H.R. denunció penalmente que el 3 de marzo de 2008, en la Carrera 27 Nº 33 " 03 de la ciudad de Manizales, un desconocido se le acercó y le pidió prestado su celular marca NOKIA 6200, sin imaginar que la supuesta llamada que necesitaba hacer, era solo una excusa para, en un descuido, apoderarse del teléfono y huir del lugar.

  2. - El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de Manizales, al cual se repartió el asunto, rechazó la competencia atribuida, tras argumentar que del estudio armónico realizado de los artículos 30 de la Ley 1153 de 2007, 37 de la Ley 1142 y 240 del Código Penal, "la competencia para conocer de las conductas que fueron denunciadas, es de la Fiscalía General de La Nación, concretamente los Fiscales Locales de Manizales, ya que estamos frente a un delito y no frente a una contravención". (fls. 4 y 5).

  3. - Puesto el caso a disposición de la Fiscalía Segunda Local de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Manizales, también rechazó la competencia con fundamento en el análisis de motivos de la Ley 1142 de 2007. Al efecto precisó que los teléfonos móviles objeto de hurto, no podían ser considerados como "elementos destinados a comunicaciones telefónicas", pues, "lo que quiso el legislador fue sancionar de manera más gravosa a quienes hurtaban el cableado eléctrico y otros elementos destinados a la prestación de servicios públicos,, y a quienes, en calidad de receptadores, adquirían tal mercancía, actuando en detrimento del patrimonio económico de las empresas generadoras de los insumos necesarios para efectos de comunicaciones y demás servicios públicos". (fls. 7 a 9).

  4. - El conflicto así propuesto, se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad competente para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el...

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