Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 5 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43710225

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 5 de Junio de 2008

Número de expediente11-001-02-30-000-2008-00140-00
Fecha05 Junio 2008
MateriaDerecho Procesal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00140-00

Acta No. 22

No. 121

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008).- Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía Segunda Local de Zipaquirá (Cundinamarca) y el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento de Zipaquirá, Cogua y San Cayetano, con ocasión de las diligencias de carácter penal que por la conducta punible de lesiones personales se adelantan contra G.A.R.G. y C.A.R.G..

ANTECEDENTES
  1. - El 8 de junio de 2007, en la Cra. 7 No. 8 -71 Barrio la Floresta del municipio de Zipaquirá, agentes de la policía capturaron a los indiciados cuando huían en un vehículo marca Land Rover, pues momentos antes agredieron físicamente al señor J.A.D.G. mientras cumplía sus labores como taxista, causándole lesiones por las cuales el Instituto de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de siete (7) días.

  2. - Puesto el caso a disposición de la Fiscalía Segunda Local de Zipaquirá, luego de adelantar diligencias para la identificación e individualización de los indiciados, así como de ordenar su libertad por cuanto la conducta no comportaba como medida de aseguramiento la detención preventiva, se declaró incompetente para conocer. Según manifestó, aun cuando el hecho ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 aún, no se había formulado imputación, por lo que la competencia, teniendo en cuenta además que la incapacidad definitiva no superaba los 30 días, radicaba en los Jueces Penales de Pequeñas Causas (fl. 36).

  3. - El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento de Zipaquirá, Cogua y S.C., al cual se repartió el asunto, rechazó la competencia atribuida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007, tras argumentar que esta actuación, desde el mes de junio del 2007 se estaba tramitando por la Fiscalía bajo los parámetros del sistema penal acusatorio. En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política del 1991, "los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la LEY", por lo que debía dársele aplicación a lo consagrado en la ley 1153. De allí que "`los delitos cometidos antes de entrar en vigencia la ley se seguirán su trámite bajo los procedimientos que corresponden´. En ningún momento la mencionada ley ha ordenado lo contrario". (fls. 38 y 39).

  4. - El...

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