Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 3 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 44108306

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 3 de Junio de 2004

Fecha03 Junio 2004
Número de expediente11-001-02-30-020-2004-000017
EmisorSALA PLENA
MateriaDerecho Procesal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

REF: Exp. 11-001-02-30-020-2004-000017

Aprobado Acta Nº 13 (03 " 06 " 04)

N° 9

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004).-

Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá y Unico Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, con ocasión del amparo constitucional de tutela impetrado por J.C.C.V. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES
  1. Ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá y a través de apoderado judicial, J.C.C.V. formuló acción de tutela en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y demás derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por este último, al no haber dado respuesta a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho.

  2. El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, argumentado que por factor territorial corresponde conocer del amparo a dicho despacho judicial, toda vez que el accionante tiene su domicilio en esa jurisdicción y, por tanto, es allí donde se produce la presunta amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. (fls. 10 y 11).

  3. Por su parte, el Juzgado Unico Promiscuo de Circuito de San José del Guaviare, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, también rehusó la competencia motivado en que "si bien es cierto que no se debe desconocer el factor territorial, también lo es que no puede primar el domicilio sobre la voluntad" del accionante, quien en este caso escogió como sede para impetrar su demanda, a la ciudad de Bogotá (fls. 14 a 16).

  4. En tales términos se suscitó la controversia y se allegó a esta Corporación para que por Sala Plena resuelva lo que corresponda.

CONSIDERACIONES

Es preciso anotar en primer término, que en asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con "las disposiciones ordinarias vigentes". Según lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de...

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