Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 23 de Abril de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 44219855

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 23 de Abril de 1998

Número de expediente11-001-02-30-022-1998-0142-00
Fecha23 Abril 1998
EmisorSALA PLENA
MateriaDerecho Procesal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. F.V.B.

REF: Exp. 11-001-02-30-022-1998-0142-00

Aprobado Acta Nº 09

Nº 175

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).-

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de 9 de febrero de 1998, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra LUZ F.G. TELLEZ Y OTROS, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Trece Penal Municipal de Santafé de Bogotá y la Fiscalía 166 de la Unidad Sexta de Patrimonio Económico de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES
  1. Al Juzgado Trece Penal Municipal de Santafé de Bogotá, le correspondió la denuncia que contra LUZ F.G. TELLEZ Y OTROS por el ilícito de lesiones personales presentó J.A.P.A. el 24 de abril de 1997.

  2. Según aparece en la diligencias adelantadas, en las horas de la noche llegaron a la casa de habitación del denunciante las tres personas aquí demandadas y profiriendo palabras soeces contra él, lo agredieron físicamente con palos y el teléfono, rompieron muebles y enseres, hasta que con ayuda de un vecino fueron sacados de la casa.

  3. El Juzgado Trece Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante proveído de 13 de junio de 1997 (folio 4), avocó el conocimiento del asunto y ordenó la citación de las partes para la audiencia de conciliación, donde el denunciante señaló que los daños ascendían a $7´000.000.00 los cuales están representados según afirmó, en unos libros de contabilidad y en unas joyas que fueron sustraídas por valor de $970.000.00 y la indemnización por la incapacidad que valoró en $1´500.000.00 por lo que los sindicados manifestaron, que no estaban en condiciones de reparar al denunciante esa cantidad.

  4. Posteriormente, el Juzgado Trece Penal Municipal en providencia de 24 de julio de 1997 (folio 8), decretó la ruptura de la unidad procesal de conformidad con el artículo 32 de la ley 288 de 1995 al considerar que se estructuran varios hechos punibles de competencia diferente, pues de un lado existe detrimento de unos libros de contabilidad lo cual está tipificado en el artículo 223 del Código Penal, de otro, un hurto que de acuerdo con las...

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