Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 117 de 4 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43810698

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 117 de 4 de Septiembre de 2006

Número de expediente7600131100031998-00696-1
Fecha04 Septiembre 2006
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLABogotá, D.C., cuatro de septiembre de dos mil seis.Exp.: No. 76001-3110-003-1998-00696-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de agosto de 2002, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, providencia que puso fin a la segunda instancia en el proceso ordinario promovido por M.S.G. contra A.A., A.M., M.A., F.J.M.T., Y.M.V., K.F.M.A. y los herederos indeterminados de A.A.M.S..ANTECEDENTES

  1. La demandante pidió que judicialmente se declare que existió unión marital de hecho y se deduzca que hubo sociedad patrimonial entre M.S.G. y A.A.M.S. durante el período comprendido entre el 15 de octubre de 1995 y el 6 de marzo de 1998, fecha de fallecimiento de este último.

  2. Los hechos fuente de las pretensiones admiten el siguiente compendio:

    2.1. A.A.M.S. estuvo casado con M.T. desde el 28 de diciembre de 1974, hasta el 13 de octubre de 1995 cuando se decretó el divorcio entre ellos.

    2.2. Previamente, el 7 de julio de 1995, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal nacida del matrimonio M. -T., lo cual se hizo mediante escritura pública No. 2646 de la Notaría Octava del Círculo de Cali.

    2.3. Poco tiempo después de decretado el divorcio, 13 de octubre de 1995, A.A.M.S. inició convivencia con M.S.G., la que se prolongó hasta la muerte de aquel acaecida el 6 de marzo de 1998.

  3. Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual alegaron que entre la demandante y A.A.M.S. no hubo sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por ausencia de los requisitos legales para conformarla.

  4. El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, decisión revocada por el Tribunal Superior del Distrito de Cali, que en sustitución, aunque admitió que hubo unión marital de hecho, negó la pretensión de reconocimiento de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Esta sentencia, en su momento recurrida casación, ocupa ahora la atención de la Corte.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Guiado por las premisas normativas de la Ley 54 de 1990, el Tribunal halló acreditada la convivencia, pues dijo que los testigos "son coincidentes en precisar que la unión marital comenzó desde el mes de octubre de 1995 hasta la fecha de la defunción de AMADOR MEDINA acaecida el 6 de marzo de 1998", además de las declaraciones estimadas, corroboró su convicción "en la prueba documental técnica y fílmica donde se puede percibir la vida en común que llevaban los compañeros MEDINA - SALAZAR quedando así demostrado que la unión no fue simplemente esporádica, sino que su permanencia en el tiempo adquiere la connotación jurídica que señala el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 para llegar a la conclusión que los nombrados en realidad formalizaron su convivencia de manera singular como quiera que compartieron una vida de pareja a manera de marido y mujer desde el último trimestre del año de 1995 hasta el 6 de marzo de 1998, es decir hasta la fecha en que falleció A.M. lo cual da lugar a que se admita que se debe declarar la unión marital".

    Dos referentes temporales tuvo a la vista el Tribunal para decidir: la disolución y liquidación de la sociedad conyugal Medina - Tierradentro hecha mediante la escritura pública de 7 de julio de 1995 y la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Familia el 13 de octubre de 1995. Después dedujo que la norma aplicable al caso era el literal b) del artículo de la Ley 54 de 1990, con exclusión del literal a) ibídem, dado que primero fue la liquidación de la sociedad conyugal y luego el divorcio.

    El ad quem prescindió del hecho del divorcio como hito inicial para contar el tiempo de duración de la convivencia en la nueva relación, lo cual le llevó a contabilizar el tiempo necesario para la formación de la unión marital de hecho desde el día de la liquidación de la sociedad conyugal formalizada el 7 de julio de 1995. Al así entender el asunto, aplicó el literal b) del artículo de la Ley 54 de 1990, y por lo mismo decidió que la convivencia útil para formar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes sólo podía empezar un año después de la liquidación de la sociedad conyugal, es decir el 7 de julio de 1996, por consiguiente, la convivencia debió extenderse hasta el 7 de julio de 1998, muerto A. el 6 de marzo de 1998 fue imposible, a ojos del Tribunal, que la comunidad perdurara los dos años que exige la ley, lo cual dio al traste con las pretensiones de la demanda.

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Dos cargos se formularon en la demanda de casación, de ellos sólo se estudiará el inaugural por estar llamado a progresar.

    PRIMER CARGO

    La censura denunció la sentencia recurrida por vulnerar directamente la ley sustancial, por falta de aplicación del literal a) de artículo de la Ley 54 de 1990; de los artículos y 42 de la Constitución Nacional; 113, 116, 140 del Código Civil; así como los artículos 5°, 6°, numeral 9º, y 11 de la Ley 25 de 1992 que modificaron los artículos 152, 154 y 160 del Código Civil, y por aplicación indebida del literal b) del artículo de la Ley 54 de 1990.

    En desarrollo del cargo el censor argumentó que el Tribunal, consultando las pruebas del proceso concluyó que la unión marital de hecho entre A.A.M.S. y M.S.G. se inició en el último trimestre de 1995, e igualmente valoró que para esa época M.S. había liquidado una sociedad conyugal anterior y obtenido divorcio de la señora M.T., pero al tiempo de aplicar la norma jurídica se equivocó y en lugar de aplicar el literal a) del artículo de la Ley 54 de 1990, que claramente señala los requisitos constitutivos de la sociedad patrimonial entre sujetos que no tienen impedimento legal para contraer nupcias, por ausencia de vínculos matrimoniales al momento de iniciar de la convivencia, subsumió el caso en el literal b) que consagra un supuesto fáctico "completamente diferente y es cuando EXISTE IMPEDIMENTO LEGAL...

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