Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 126 de 19 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43810710

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 126 de 19 de Septiembre de 2006

Fecha19 Septiembre 2006
Número de expediente1300131030081999-00633-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref.: Exp. 13001 31 03 008 1999 00633 01 Decídese el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia que el 5 de noviembre de 2003 profirió el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario entablado por GUSTAVO MAZ TOVAR frente al BANCO CAFETERO.

ANTECEDENTES
  1. Mediante escrito repartido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el demandante solicitó que se declarara que entre él, como arrendador y su demandado, como locatario, se celebró un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en esa ciudad, destinado para el funcionamiento de un cajero electrónico; que el banco incumplió la cláusula 10ª (nums. 2º y 3º) de ese contrato, por lo que debía ser condenado a responder contractualmente por los daños irrogados al local arrendado y al inmueble del cual aquél hacía parte, en hechos acaecidos el día 22 de febrero de 1999. Como daño emergente, pidió el señor MAZ TOVAR una indemnización de $149"312.800, la requerida, según experticia anticipada, para reconstruir el inmueble destruido en condiciones similares a las que ostentaba el día anterior a la ocurrencia del siniestro, que incluye compra de materiales, mano de obra, reconexión de los servicios públicos interrumpidos, etc.

  2. Las pretensiones fueron sustentadas en los hechos que se compendian a continuación:

    El prenombrado contrato de arrendamiento, celebrado por escrito de fecha 10 de septiembre de 1997, recayó sobre un local comercial de forma rectangular (de 2 metros de frente por 3 de fondo), que a su vez hacía parte de otro, situado en la calle 70 No. 1 " 20 de la ciudad de Cartagena. En la cláusula 10ª del contrato locaticio, que fue redactado por el banco, éste, "reconociendo que su actividad es peligrosa o por lo menos riesgosa, se obligó a tomar una póliza contra todo riesgo no solamente por responsabilidad civil extracontractual, sino por actos de vandalismo o terroristas que pudiesen constituirse en siniestro y que causaren daño al local en su totalidad", póliza que jamás fue entregada al arrendador.

    Se pactó también, en la misma cláusula, que "la vigilancia y seguridad de los cajeros y de todos los espacios dados en arrendamiento, eran por cuenta y riesgo de la aquí demandada, y ésta en el cajero donde ocurrió el hecho, no tenía vigilancia permanente, por lo que está obligada a asumir el riesgo de lo ocurrido".

    El 22 de febrero de 1999 se produjo una explosión en el local comercial arrendado al demandado, causando la destrucción del mismo y graves daños al predio del que hacía parte. En esa fecha, funcionarios del banco "se comprometieron a resarcir los daños y perjuicios sufridos tanto para la construcción como por el establecimiento de comercio que allí funcionaba", no obstante lo cual, posteriormente fue desatendida la reclamación efectuada a la entidad arrendataria por el señor M.T..

    Cual si fuera poco, agregó, pretextando la destrucción de la cosa arrendada, el banco dio por terminada la referenciada relación tenencial, por escrito del 30 de abril de 1999.

  3. El Banco Cafetero se opuso a la prosperidad de la resumida demanda. Alegó que el hecho causante del daño fue cometido por un tercero, pues aparentemente "la guerrilla" colocó un artefacto explosivo que destruyó el cajero electrónico instalado en el local materia de arrendamiento; que "ese mismo día y casi a la misma hora se presentaron en varios puntos de la ciudad otros atentados terroristas atribuidos también a la insurgencia armada"; que la prueba anticipada aportada por la actora era nula, lo que redundaba en la no acreditación de los daños aducidos por el demandante y que el banco cumplió con las obligaciones a su cargo.

    Adicionó el demandado que como no prestó la póliza prevista en la citada cláusula 10ª, estaba ahora dispuesto a pagar el monto que se obligó a caucionar, esto es, la suma de $424.000, que equivale al 10% del monto anual del arrendamiento entonces vigente. Sostuvo que en el numeral 3º de la misma cláusula, "lo que se pactó fue que la vigilancia y seguridad del mencionado cajero corría por cuenta y riesgo del arrendatario, eximiendo así del pago del mismo al arrendador" y negó que el banco se hubiera obligado a brindar vigilancia y seguridad de los cajeros y de todos los espacios dados en arrendamiento, aclarando que, "en el evento de contratar Bancafé dicho servicio, los gastos que ello implique serían a cargo de Bancafé".

    Anotó que tampoco se obligó a contratar vigilancia privada permanente; que destinó una, compartida con un local de la misma entidad, cercano al que le arrendara el señor MAZ TOVAR; que ocurrida la explosión, jamás ofreció indemnización alguna al arrendador, por cuenta de quien corrían los gastos de adecuación del local; que ante la destrucción de éste optó por dar por terminado el contrato de arrendamiento, al amparo de los artículos 1990 del Código Civil, 2008 y 2028 del Código de Comercio y que la prueba anticipada se practicó irregularmente, dadas varias circunstancias que la Corte encuentra ahora irrelevante referir.

  4. El Juzgado a quo acogió parcialmente la excepción de cumplimiento del contrato alegada por la demandada, a quien condenó a pagar la suma de $424.000, con sus intereses moratorios a partir del 22 de febrero de 1999. La actora se levantó en apelación, exitosamente, pues el Tribunal revocó el fallo de primera instancia para desestimar las defensas esgrimidas por el banco y condenarlo a pagar a su contraparte, la cantidad de $142"898.750.80.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Una vez destacó los elementos estructurales de la responsabilidad contractual, el juzgador anotó que aunque en virtud del artículo 2005 del Código Civil "la obligación de conservación de la cosa arrendada, por parte del arrendatario, será de medio", por lo que el arrendatario puede exonerarse de responsabilidad si prueba que el daño no sobrevino por su culpa o la de sus dependientes, lo cierto es que en el asunto sub lite esa obligación se tornaba de "resultado" y de "seguridad", dada la actividad desplegada por el arrendatario en el inmueble objeto del contrato, que ha sido "catalogada dentro de las actividades peligrosas (funcionamiento de un cajero electrónico), que (...) incluyen riesgos de seguridad que comprenden tanto ataques internos como externos", y por haberlo convenido los interesados según la cláusula 10ª (nums. 2 y 3), con lo que el arrendatario tomó para sí, "por su cuenta y riesgo la conservación de la cosa arrendada, dando al respecto seguridad y confianza al arrendador".

    Observó el sentenciador, frente a la obligación de prestar la antedicha póliza de seguros, destinada a cubrir por "todo riesgo", incluyendo actos de vandalismo o de terrorismo, que causaran daños al local en su totalidad, por el 10% del valor del contrato, que esa obligación fue desatendida, "lo cual acepta la entidad demandada, asumiendo su valor".

    Con estribo en los testimonios rendidos por J.E.R.P. y JIMARA RODRÍGUEZ LÓPEZ, funcionarios de BANCAFE, aseveró que éste aceptó "que en razón de la cláusula del contrato cuyo incumplimiento se aduce en este asunto, tomó por su cuenta y riesgo la vigilancia y seguridad del cajero automático y de los espacios dados en arrendamiento, la cual cumplió imperfectamente, por cuanto la vigilancia y seguridad que ejecutó en dicho inmueble no fue adecuada para evitar el riesgo que asumió, de conservación de la cosa".

    Añadió el fallador que a cargo del banco estaba "ponderar todos los medios de que disponía para cumplir, so pena de incurrir en responsabilidad por imprevisión de que dichos medios le fallaren, como en efecto ocurrió, sin que se hubiere acreditado que el hecho dañoso de la explosión, que igualmente se encuentra acreditado, pues las partes lo han aceptado, hubiere sido para el banco irresistible e insuperable, para que pueda considerarse causa extraña".

    Adicionalmente, el Tribunal entendió que el daño sufrido por el arrendador se probó "por confesión que hace la parte demandada, configurándose así la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño", lo que imponía desatender las excepciones perentorias incoadas por el demandado.

    Para tasar el daño a indemnizar, el juzgador desestimó dos dictámenes periciales, vale decir, el que como prueba anticipada se adosó al libelo incoativo y otro que por su iniciativa se recaudó durante la segunda instancia, que fue objetado. Por el contrario, atendiendo "la calidad de los peritos (...) quienes así llegaron a la conclusión de que los daños ocasionados al inmueble de propiedad del demandante, ascienden a la suma de $142"898.750.80", el juzgador acogió la pericia rendida en desarrollo de la aludida objeción.

    EL RECURSO DE CASACION

    Contiene tres cargos, todos en el ámbito de la causal primera. El inicial será despachado delanteramente, por envolver un ataque integral de lo decidido por el Tribunal y luego se ocupará la Sala conjuntamente de los cargos restantes, de alcance parcial, por ameritar argumentaciones...

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