Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 126 de 21 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44113596

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 126 de 21 de Junio de 2005

Número de expediente2529031030021996-01758-01
Fecha21 Junio 2005
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005). Ref.: exp. 2529031030021996-01758-01 (7804) D. el recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 7 de abril de 1999, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca, sala civil-familia-agraria, en el proceso ordinario de A.V.O. contra L.A.H., E.G. de H. y A.H.G..

Antecedentes

Inicióse el proceso para que se revoque el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 2464 de 20 de diciembre de 1996 de la notaría 2ª de Fusagasugá, aclarada allí mismo por la 321 de 19 de febrero de 1996, por el cual L.A.H. y E.G. de H. vendieron a A.H.G. los inmuebles allí descritos, que deben por tanto reintegrarse al patrimonio de L.A.. Pide que se condene a los demandados al pago de los perjuicios materiales causados y las costas del proceso.

Las anteriores pretensiones tienen sustento en que el demandante prestó a H.O.H.G. y L.A.H. $10"000.000,oo el 8 de septiembre de 1995, con intereses al 3,5% mensual, obligación que debía cancelarse el 8 de marzo de 1996, para lo cual H.O. suscribió una letra de cambio en la que L.A. aceptó la obligación como fiador de su hijo. El demandante prestó el dinero por razón de que L.A. tenía inmuebles que servían de garantía.

H., quien no tiene ningún bien que respalde la obligación, no canceló intereses ni el capital, por lo cual se inició el cobro judicial pero se detectó en los certificados de libertad de los inmuebles del fiador que éste se había insolventado con el traspaso de todos sus bienes a su hija A.H.G., a través del contrato aquí cuestionado. El aludido traspaso fue posterior al crédito pero anterior a la fecha de exigibilidad de la obligación, por lo cual se obró con clara mala fe, de la cual participó A., quien adquirió los inmuebles, todos rurales localizados en el municipio de Pasca (Cund.), en un acto simulado de compraventa por $40"148.000,oo. Ese proceder causa perjuicios al demandante por falta de pago del capital e intereses, pues le ha impedido cumplir sus obligaciones comerciales y familiares.

Enlazóse la litis con oposición de los demandados a las pretensiones, quienes alegaron inexistencia de requisitos para demandar la acción pauliana, falta de legitimidad por pasiva e inexistencia de prueba idónea para demandar dicha acción.

El juzgado 2° civil del circuito de Fusagasugá finiquitó la primera instancia con sentencia desestimatoria, decisión que en desarrollo del recurso de apelación interpuesto por el actor fue totalmente revocada por el tribunal superior de Cundinamarca. Como consecuencia ordenó revocar el contrato de compraventa antes referido, respecto de L.A. y Aurora, para que los bienes se reintegren al patrimonio del primero, a fin de que el demandante satisfaga sobre ellos su crédito, "pero sólo hasta concurrencia del crédito que se cobra en dicho proceso, sus intereses y costas, subsistiendo el contrato de compraventa en lo que exceda de tal valor", aunque la compradora tiene la opción de detener la revocatoria si cancela el crédito dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo. Ordenó la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes.

  1. La sentencia del tribunal

    En seguida de recordar los elementos de la acción pauliana, señaló el ad quem que en el presente caso están plenamente acreditados, puesto que el demandante inició ejecución contra L.A., no obstante que el crédito, liquidado por $24"817.000,oo, no ha sido satisfecho, según consta en las copias remitidas por el juzgado 1º civil del circuito de Fusagasugá, donde no se han podido evacuar medidas cautelares contra los demandados, ni remate de bienes.

    Consta en las copias de las escrituras públicas números 2464 de 20 de diciembre de 1995 y 231 de 19 de febrero de 1996, ambas de la notaría 2ª de Fusagasugá, la última aclaratoria de la primera, que L.A.H. y su esposa H., vendieron a A., hija común, los nueve bienes inmuebles allí relacionados por $40"148.000,oo, instrumento que constituye plena prueba y del que se colige de manera indubitable que el primero se insolventó con el ánimo de causarle perjuicio a su acreedor, el demandante, quien no ha podido cobrar su crédito.

    L.A. es avalista del título-valor objeto de cobro en el proceso ejecutivo, pues eso significa la firma que puso en el documento, y así garantiza, en todo o en parte, el pago del mismo, según el artículo 633 del código de comercio. Y si en los interrogatorios de parte L.A. y Aurora reconocen el mal estado de los negocios de Helman Orlando, hijo y hermano de ellos, persona a quien avaló aquél, "debe inferirse que existió entre ellos el ánimo de sustraer del patrimonio de L.A.H. todos sus bienes, para eludir el pago de las obligaciones dinerarias a su cargo", indicio que se robustece por haberse hecho venta en bloque de todas las propiedades de L.A. a su hija A., quien habita en la casa de sus padres.

    Esa venta colocó a L.A.H. en estado de insolvencia total, lo que impide la solución de la obligación a su cargo, además de que la venta es anterior al vencimiento del crédito que se cobra.

    Sobre la defensa de inexistencia de requisitos para demandar la acción pauliana, dice el tribunal, L.A. firmó el título-valor como "fiador", y la fianza es un instituto ajeno a la letra de cambio, que no puede estar sujeta a condición, según el artículo 671 del C.Co. Debe considerársele avalista del obligado y por tanto deudor del demandante, de suerte que al no haberse satisfecho la obligación por H.O., cuyo mal estado de los negocios conocía aquel, se concluye que la venta de sus bienes sólo tenía por objeto insolventarse en perjuicio del acreedor, por lo cual debe declararse no probada esta excepción.

    Desestimó también la falta de legitimidad por pasiva porque la calidad de deudor de L.A. respecto del demandante está plenamente acreditada en el proceso, y además es parte en el contrato impugnado. Cuanto a E.G. de H., debía ser citada al proceso por haber sido parte igualmente en el contrato de...

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