Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 131 de 18 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 44195451

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 131 de 18 de Agosto de 2000

Fecha18 Agosto 2000
Número de expediente5588
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil (2000)

Ref: Expediente No. 5588

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala de Familia- el 3 de abril de 1995, en el proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial promovido por N.I.S.S., en representación de su hijo menor J.C.S., contra J.H. BARRERA BARRERA.

  1. ANTECEDENTES

    1. Mediante demanda que obra a folios 6 a 9 del cuaderno No. 1, promovida por la representante del Ministerio Público y de acuerdo con lo autorizado en el artículo 13 de la Ley 75 de 1968 (folio 6, C.1), se convocó al señor J.H. BARRERA BARRERA a un proceso de investigación de la paternidad respecto del menor J.C.S., hijo de N.I.S.S., para que se declarase que éste es hijo del demandado y, en consecuencia, se tome nota de ello en su registro civil de nacimiento en la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta; se otorgue la potestad parental a la progenitora del menor y se fije, a cargo del demandado, la cuota alimentaria a que hubiere lugar, en beneficio del citado menor.

    2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones aludidas, se expusieron, en resumen, los siguientes:

      A) NORLA I.S.S. trabajaba en el "Almacén Brasilia" de la ciudad de Cúcuta, entabló relaciones de amistad con J.H. BARRERA BARRERA. Transcurrido un tiempo, a partir del 30 de agosto de 1990, esta pareja empezó a salir con frecuencia, y luego, desde el 7 de octubre de 1990, sostuvieron relaciones sexuales "que duraron hasta el 19 de noviembre de ese año, cuando N.I. lo enteró de que ella estaba embarazada" (fl. 6, C.1).

      B) Al término del embarazo de N.I.S., el 20 de julio de 1991, nació el menor J.C.S., quien no ha sido reconocido legalmente por J.H.B.B. como hijo suyo, aunque fue a conocerlo en el mes de octubre de ese año.

      C) Durante el embarazo de la progenitora del menor, el demandado J.H.B.B., por intermedio de L.H., envió a N.I.S. mensualmente la suma de $70.000.oo; posteriormente, en el mes de enero de 1991 se realizaron por iniciativa del demandado "unos exámenes" a la demandante y, cuando aquél "regresó de vacaciones con su familia le envió a N.I. ($90.000.oo) noventa mil para los gastos de la clínica y $20.000.oo para la dieta".

      D) Dado que la cónyuge de J.H.B. tuvo conocimiento del nacimiento del menor J.C.S., desde el mes de enero de 1992 el demandado J.H.B. "se ha abstenido de cumplir con sus obligaciones para con su hijo", cuya paternidad se niega a reconocer.

      E) El demandado, dada su posición social y económica como comerciante en el ramo de calzado en la ciudad de Cúcuta, se encuentra en condiciones de sufragar los gastos relacionados con el sostenimiento y educación de J.C.S..

    3. Admitida como fue la demanda por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Cúcuta, mediante auto de 11 de marzo de 1992 (fl. 11, C.1), de ella se corrió traslado al demandado, quien le dió contestación en escrito visible a folios 14 y 15 del cuaderno citado, con expresa oposición a la prosperidad de las pretensiones y negación absoluta del hecho de haber sostenido relaciones sexuales con la madre del menor, aquí demandante.

    4. Cumplida la tramitación propia para el efecto, el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Cúcuta le puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 19 de octubre de 1994 (fls. 234 a 245, C.1), en virtud de la cual declaró la paternidad de J.H.B.B. respecto del menor J.C.S.; dispuso que la potestad parental respecto de este menor sería ejercida en el futuro por su progenitora N.I.S.; privó de la misma al demandado, fijó como cuota alimentaria a cargo de éste y con destino al hijo reconocido, una suma equivalente al 25% del salario mínimo legal, reajustable anualmente a partir del mes de enero de 1995 teniendo en cuenta para ello el índice oficial de aumento en el "costo de vida" y, además, declaró no probada la objeción del demandante que, por error grave, hizo al dictamen pericial respecto de las características heredobiológicas del menor y de aquél.

    5. Apelado el fallo de primer grado por el demandado (fls. 246 y 247, C.1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala de Familia-, desató la apelación mediante sentencia proferida el 3 de abril de 1995 (fls. 38 a 56, C.8), en la cual confirmó la providencia del a-quo.

    6. Inconforme con esta decisión, el demandado interpuso contra la sentencia de segunda instancia recurso extraordinario de casación (fl. 59, C.8) que, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se decide ahora por esta Corporación.

  2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    1. El Tribunal, luego de sintetizar la demanda; su contestación, y lo actuado durante la primera instancia, consideró reunidos los presupuestos procesales y, previa advertencia de que no encontró ningún vicio de nulidad, estimó que había de dictarse sentencia de mérito (fls. 38 a 42, C.8).

    2. A continuación, recordó el concepto de filiación, sus clases y la regulación legal de la reclamación del estado civil de hijo, conforme lo dispuesto por las Leyes 45 de 1936 y 75 de 1968, e ilustró las causales para la declaración judicial de la paternidad extramatrimonial con algunos pasajes de jurisprudencia de esta Corporación (fls. 41 a 42, C.8).

    3. Analizó luego las causales que, para declarar la paternidad extramatrimonial, consagran los numerales 4o. y 5o. de la Ley 75 de 1968, a saber: la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la época de la concepción del hijo, y el trato personal y social dado a aquélla durante la época del embarazo. (fls. 43 a 46, C.8).

    4. Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal procedió a analizar las pretensiones de la parte actora y, en este orden de ideas, dio por establecido que:

      A) El menor J.C.S., hijo de N.I.S., nacido en Cúcuta el 20 de julio de 1991, hubo de ser concebido, conforme lo preceptuado por el artículo 92 del Código Civil, "entre el 24 de septiembre de 1990 y el 21 de enero de 1991.

      B) De acuerdo con las declaraciones testimoniales rendidas por L.I.H.E., G.M.M., N.O., J.R.T., C.R.S.E., y con la declaración del demandado J.H.B.B., resultó demostrado "un trato que hace presumir la existencia de relaciones sexuales" entre la madre del menor y el demandado, pese a la discreción y el sigilo de este último al respecto, quien, como hombre casado, tenía interés en ocultar tales relaciones (fls. 46 a 52, C.8), pues, conforme a tales declaraciones testificales quedó establecido que el demandado demostró interés en sostener ese tipo de relaciones con la demandante; que en algunas oportunidades salió con ella y que, con L.I.H. le envió durante más o menos seis meses dinero en cuantía de $30.000.oo o $40.000.oo; e igualmente, aparece que, según declaración del propio demandado, ella y él estuvieron en un sitio denominado "Piscina Moreno, allí alquilamos una habitación y nos tomamos unos tragos... nosotros tuvimos tres o cuatro citas así, en que nuestra relación se limitaba a cosas, a besitos, a caricias ella fue muy mística..." (fl. 3, C.4), declaración de J.B., citada a folio 50 de la sentencia impugnada.

      C) Además de las pruebas ya referidas, expresó el ad-quem que en el expediente obran -a folios 30 y siguientes del cuaderno No. 2 y 168 del cuaderno principal-, "dos exámenes antropoheredobiológicos que hacen que no se pueda excluir la posibilidad de paternidad por haber arrojado ambos, resultado compatible" (fl. 52, C.8).

      El Tribunal analizó el contenido de los dos dictámenes periciales mencionados y, aseveró a continuación que "así no se atienda al primero practicado, en lo atinente a la prueba de los antígenos eritrocitarios con respecto al sistema D., por estar incompleta, según lo considera el doctor A. de la Hoz, jefe (E) del Laboratorio de Genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, queda el por esta institución practicado, que no puede desecharse, por cuanto al correrse traslado de éste, las aclaraciones y adiciones solicitadas por el demandado versaron sobre hechos totalmente ajenos al examen en sí mismo considerado, pues se limitó a solicitar el requerimiento al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que realizara el estudio sobre la validez del examen del biólogo P." y a pedir que se ordena el cumplimiento de lo decidido al decretar pruebas. Además, manifiestó el Tribunal que "tampoco puede desatenderse lo dicho en el primer examen referente a los fenotipos y genotipos, por estar debidamente fundamentado el estudio y haberse analizado los caracteres del padre, madre e hijo, como lo exige la ciencia de la genética" (folio 53 ibídem).

      El juzgador de instancia expresó adicionalmente que, aun cuando el examen antropoheredobiológico no arrojaba certeza sobre la paternidad, sí permitía establecer cuándo ésta era incompatible, criterio que, aunado a las demás pruebas que obraban en el proceso, permitía confirmar la sentencia impugnada (fls. 53 y 54, C.8).

      D) En cuanto a la cuota alimentaria con destino al menor J.C.S. y a cargo del demandado, estimó el fallador que debía estarse a lo resuelto en la primera instancia, pues, de acuerdo con lo señalado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, "no han ocurrido hechos nuevos", de tal suerte que nada podía decidirse con pruebas novedosas como lo pretendió la parte actora, pues ellas, durante la primera instancia, "ni se pidieron ni se aportaron y por ello no hubo lugar a debate", razón ésta...

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