Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 131 de 28 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 44107057

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 131 de 28 de Septiembre de 2004

Fecha28 Septiembre 2004
Número de expediente7812
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

R.. Expediente 7812

Decídese el recurso de casación interpuesto por las demandadas A.H.C. y E.C.H.H., respecto del fallo proferido el 30 de junio de 1999 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario de investigación de la paternidad extramatrimonial y petición de herencia promovido por L.I.P. contra A.H.C., cónyuge sobreviviente del causante G.H.S., y los herederos determinados de éste, E.C., A.G. y H.G.H.H..

ANTECEDENTES
  1. - Solicitó la actora la declaración de filiación extramatrimonial con efectos patrimoniales en relación con el prenombrado G.H.S., fallecido en la ciudad de Cali el 22 de noviembre de 1995, pretensiones que dirigió frente a la cónyuge supérstite y los herederos determinados de dicho causante.

  2. - Como causa para pedir afirmó la accionante, nacida el 22 de mayo de 1952, que su procreación fue efecto de las relaciones sexuales sostenidas "dentro de la época en la que se presume la concepción", entre su progenitora A.P.D. y G.H.S., quien siempre le prodigó afecto, presentándola ante propios y extraños como hija, sin que lo fuera en realidad de HERACLIO ROJAS DORADO, casado con aquélla con posterioridad a la indicada fecha, como se hizo aparecer en el registro civil cuya declaratoria de nulidad obtuvo la actora, mediante sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, fechada el 5 de noviembre de 1996.

  3. - En cuanto a los hechos en que se finca la pretensión de filiación, la heredera y la cónyuge sobreviviente dijeron que nada les constaba en cuanto a las relaciones sexuales y negaron el trato dispensado a la actora por el causante. Los otros herederos, por su parte, sin afirmarlos ni negarlos, exigieron su prueba.

    Las dos primeras propusieron como excepción la que denominaron como plurium constupratorum, afincada en la afirmación de haber averiguado que la madre de la actora, para la época de la concepción de ésta "sostenía relaciones sexuales con diferentes personas del sexo masculino, como habrá de probarse dentro del proceso", medio defensivo que la cónyuge adicionó con el referido a la falta de identidad suya en la demanda, y la innominada.

    A su turno, los herederos A.G. y H.G.H. HUERTAS opusieron la defensa titulada como "mala conducta de la madre de la demandante", y otras innominadas, consistentes, en suma, en la negación del reconocimiento como hija por parte del causante.

  4. - La primera instancia concluyó con sentencia estimatoria de las pretensiones que fue apelada por la cónyuge sobreviviente y la heredera. Ellas mismas propusieron después el recurso de casación contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que confirmó integralmente lo decidido en instancia.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Tras efectuar el recuento de los antecedentes del litigio, compendia el fallador la exposición de agravios de los impugnantes, concretándolos en los reparos efectuados a la prueba testimonial y a la de genética. Al estudiar la pretensión de filiación la define como de estado, dice que se apoya en los numerales 4º y 6º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, y respecto de su prueba afirma que se impone a la parte actora establecer convincentemente, "uno siquiera de aquellos supuestos fácticos que posibilitan su declaratoria por vías de presunción".

    A renglón seguido el Tribunal establece como época de la concepción de la demandante la comprendida entre el 26 de julio y el 22 de noviembre de 1951, a partir de la fecha de su nacimiento, ocurrido el 22 de mayo de 1952, cuya comprobación halla en el registro civil correspondiente. Considera incuestionable que en el citado lapso el causante y A.P.D. sostuvieron vínculos afectivos, como "conclusión que brota indiscutidamente de los convergentes asertos de M.L.M.V. y H.C.C.", a quienes atribuye la condición de ser conocedoras por igual de "un calificado como reiterado trato que las comparecientes sin ambages tildan de noviazgo ante las manifestaciones externas del recíproco amorío, entonces apreciado directamente en razón de su cercana comunicación, amistad y hasta familiaridad con M.A.P.D.".

    Afirmada en los testimonios la ocurrencia del embarazo de M.A.P. dentro del anterior contexto, encuentra forzoso admitir, de una parte, que la procreación de la demandante se produjo durante la vigencia de la exclusiva relación sostenida a la sazón por la pareja, y de la otra, que el responsable de ello fue el pretendiente GERARDO HAASE; otro no puede ser el sano dictado del sentido común ante la gravidez que se produjo cuando cursaba esa exclusiva relación, agrega, para ubicar en el tiempo una interacción cualificada por los deponentes con elementos "útiles a inferencias en el plano sexual", aunque estos, "por naturales y entendibles limitantes de su memoria antigua", no la precisaron temporalmente dentro de los apuntados parámetros.

    Situado en este punto de su argumentación, manifiesta el fallador la conveniencia de no incurrir en extremos al exigir exactas referencias "donde largos años transcurridos sólo fijan sucesos mas no fechas, que en su recuento fácilmente advierten dubitaciones, vaguedades y hasta desfases"; sospechosa sería la versión muy precisa en señalar las anotadas circunstancias, dice, hallando exento de ese reparo, en cambio, el testimonio "que con dificultosa ubicación del tiempo narra en función de épocas, personas y ocurrencias que al menos en el contexto y análisis general de la prueba encuentra por contenido denominadores comunes y convergencias esenciales resolutorias...

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