Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 132 de 24 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44160042

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 132 de 24 de Julio de 2002

Fecha24 Julio 2002
Número de expediente5887
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

J.A. CASTILLO RUGELES

Bogotá Distrito Capital, veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002).

R.. Expediente No. 5887

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia de 25 de octubre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de JOSE DE LOS ANGELES SOSA y M.I.C. DE SOSA contra A.H.R., FREDESVINDA O FREDESMINDA VILLALBA DE H., AMADEO DE J.N.R. y L.M.R..

ANTECEDENTES
  1. Correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, decidir sobre los pedimentos que más adelante se expondrán, los cuales sustentaron los demandantes en los siguientes supuestos fácticos:

    a) El señor A.H.R. vendió a JOSE DE LOS ANGELES SOSA PAEZ Y M.I.C. DE SOSA, el inmueble cuya descripción se hizo constar en la escritura pública No. 966 de 30 de julio de 1973, otorgada en la Notaría Unica de G., por medio de la cual se perfeccionó el contrato, en la que se dijo que el precio del bien fue la suma de $200.000,oo, cuando en realidad los compradores pagaron por él, la suma de $350.000,oo, en la forma indicada en el documento contentivo de la promesa de compraventa, elaborado con anterioridad a la suscripción de la escritura en mención.

    b) Posteriormente, F.V.D.H. obtuvo la declaratoria de nulidad de dicha escritura pública, dentro del proceso ordinario que instaurara contra JOSE DE LOS ANGELES SOSA y M.I.C. DE SOSA (quienes por haber sido demandados en lugar distinto al de su domicilio fueron representados por curador ad litem), igualmente, frente a AVELINO HERNANDEZ y al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, sin que en las decisiones de instancia respectivas, se hubiese resuelto en torno a la devolución del dinero que los mencionados cónyuges pagaron a AVELINO HERNANDEZ como precio del negocio.

    c) Los esposos SOSA y CASTRO, durante el tiempo que poseyeron el inmueble en mención, efectuaron mejoras, las cuales aún poseen "por haberles cancelado (sic.) su valor" los cónyuges HERNANDEZ y VILLALBA.

    d) Obtenida la declaración de nulidad de la precitada escritura pública, AVELINO HERNANDEZ Y FREDESVINDA DE H., con el fin de hacer ineficaz el cobro de la obligación a su cargo, enajenaron el susodicho bien a AMADEO DE J.N.Y.L.M.R.M., según consta en escritura pública No.1311, del 24 de abril de 1986, otorgada en la Notaría 15 del Círculo de Bogotá.

    e) La aludida venta no coincide con la realidad, pues el precio jamás se canceló, siendo objetivo de la misma evitar que los demandantes pudieran hacer efectiva la obligación reclamada, amén que los compradores carecen de medios para pagar el valor, el cual, por demás, es muy inferior al real.

  2. Con fundamento en los hechos anteriormente sintetizados, los demandantes pidieron que se declarase que el precio realmente pagado al señor A.H. por la adquisición del inmueble ya descrito, fue la suma de $350.000,oo, valor que éste último adeuda a los demandantes, junto con la corrección monetaria causada desde el momento en que el precio fue recibido por el vendedor, y con los intereses corrientes desde el 27 de marzo de 1978, fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia que decretó la nulidad de la precitada escritura a instancias de la señora FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ.

    Solicitaron, igualmente, los demandantes, el reconocimiento y consecuente pago de las mejoras plantadas en el inmueble en mención, así como también, la revocatoria del contrato de compraventa celebrado entre AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ Y FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ con AMADEO DE J.N.R.Y.L.M.R., en relación con el mismo inmueble, mediante la escritura pública No.1311 del 24 de abril de 1986, otorgada en la Notaría Quince del Círculo de Bogotá, y cuya cancelación igualmente se solicita.

  3. - Los demandados se opusieron a la demanda, por las razones que cada uno de ellos argumentó en su oportunidad, propusieron como excepciones las de carencia de derecho y de razón para demandar, prescripción de la acción de reintegro, no asistir derecho alguno para reclamar mejoras, carencia del derecho para demandar la simulación en los presuntos acreedores demandantes, nulidad de la promesa de compraventa suscrita entre AVELINO HERNANDEZ y JOSE DE LOS ANGELES SOSA Y M.I.C. DE SOSA, cosa juzgada, carencia de derecho de los demandantes para demandar a FREDESVINDA VILLALBA DE H. y AMADEO DE J.N.R., cobro de lo no debido, enriquecimiento ilícito, prestaciones ilegales e indebidas, pago, pretensión de invalidar sentencias que constituyen cosa juzgada.

  4. - A su vez, L.M.R., F.V.D.H.Y.A.H.R. formularon sendas demandas de reconvención.

    1. Demanda de reconvención de LUZ MARINA RODRIGUEZ y AVELINO HERNANDEZ.

      En escritos separados, que aquí se compendian conjuntamente por causa de su similitud, reclamaron los reseñados demandados que se ratificara que el dominio del inmueble objeto del proceso, pertenece a AMADEO DE J.N.R.Y.L.M.R.M., por haberlo adquirido con justo título (compraventa) y de buena fe; y que, con fundamento en la sentencia dictada por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, se ordene la entrega de la totalidad del predio materia del litigio, especialmente la parte que ocupan los cónyuges SOSA CASTRO, los cuales, a su vez, deben restituir las mejoras puestas de mala fe, concediéndoles, si es necesario, la facultad de retirarlas; así mismo, que se les condene como tenedores de mala fe y, por ende, sin derecho a reclamar el valor de las mejoras; e, igualmente, que se les obligue pagar los frutos civiles y naturales por haber estado usufructuando el predio desde 1973 y hasta el 29 de junio de 1989, fecha en la que lo entregaron parcialmente, aun cuando continúan reteniendo el segundo y tercer piso, costado oriental.

      Sustentaron las respectivas demandas de reconvención en los siguientes fundamentos fácticos:

      1. En el mismo juzgado cursan dos demandas ordinarias presentadas por JOSE DE LOS ANGELES SOSA Y M.I.C. DE SOSA frente a A.H.Y.F.V.D.H. la primera, y contra A.H. y otros, la segunda, cuya presentaciones se hicieron en los años 1985 y 1988, siendo esta última la que motivó el presente proceso.

      2. AMADEO DE J.N.Y.L.M.R. adquirieron con justo título y de buena fe el predio litigioso, en donde aparecen unas mejoras puestas de mala fe, al parecer, por los demandados en reconvención.

      3. En cumplimiento de la promesa de compraventa suscrita por AVELINO HERNANDEZ con JOSE DE LOS ANGELES SOSA Y M.I.C.D.S., y en la que no se precisó la notaría donde debía perfeccionarse, las partes otorgaron la escritura de venta respectiva, sin reparar en que el bien enajenado estaba embargado dentro del proceso de separación de bienes de FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ contra A.H..

      4. La precitada escritura pública fue declarada nula mediante sentencia judicial, sin que allí se hubiese hecho pronunciamiento sobre la devolución de mejoras o de dineros.

      5. JOSE DE LOS ANGELES SOSA Y M.I.C. DE SOSA demandaron ejecutivamente, con sustento en la promesa, a A.H., a quien, también, denunciaron penalmente.

      6. De mala fe y desconociendo la sentencia ejecutoriada proferida por el Juez 4º Civil del Circuito de Bogotá, los demandados en reconvención, revivieron, al promover este juicio, los procesos mencionados en el literal a). Como en el primero de estos les negaron la inscripción de la demanda, decidieron promover uno nuevo.

      7. Los esposos SOSA y CASTRO engañaron al Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, quien inscribió ilegalmente unas declaraciones de construcción de mejoras. Habiendo sido decretada la nulidad de la escritura 966 de julio 30 de 1973, los mencionados cónyuges, mediando engaño al Juzgado, consiguieron la inscripción de la demanda que ya les habían negado en el proceso "antiguo" que cursa en el mismo Despacho, y lo cual ocultaron. Además, los mencionados demandados en reconvención, aún retienen parte del inmueble en litigio.

    2. Demanda de reconvención de FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ.

      Pidió esta demandada que se declarase que JOSE DE LOS ANGELES SOSA Y M.I.C. DE SOSA, usufructuaron el inmueble objeto del proceso desde el último día de 1972 hasta el 23 de noviembre de 1978 y dos apartamentos construidos en el mismo bien, el primero a partir de febrero de 1987 y el segundo, de octubre de 1988 hasta cuando se efectúe la entrega de los mismos.

      Solicitó, también, que no se le reconociera como dueña del 50% del predio en mención, por cuanto éste pertenecía a la sociedad conyugal; y que se condenara a sus demandados a pagarle el 50% de los arrendamientos del mencionado inmueble, correspondientes a los períodos comprendidos dentro de las fechas citadas anteriormente y el reconocimiento de compensación de valores en el caso de ser condenada al pago de mejoras.

      Sustentó esos pedimentos en que, en virtud de lo acordado en la promesa, los esposos SOSA y CASTRO entraron a poseer y usufructuar el inmueble en cuestión, desde el 31 de diciembre de 1972. Posteriormente, después de haber sido éste secuestrado en el proceso de separación de cuerpos que ella adelantó contra su cónyuge A.H., unos inquilinos desocuparon dos apartamentos ubicados en el segundo y tercer piso de la edificación, los cuales fueron ocupados inmediatamente por los mencionados esposos, a partir de febrero de 1987 y octubre de 1988, respectivamente.

      La accionante era dueña del 50% de dicho bien, por pertenecer éste a la sociedad conyugal que tenía conformada con A.H. y, en consecuencia, le asiste el derecho para usufructuar el 50% de su producido, suma que los demandados deben cancelarle.

  5. - Admitidas las demandas de reconvención, los demandados se opusieron a las pretensiones que les enfrentaron, negaron algunos de los hechos que las soportan, dijeron desconocer otros y se atuvieron a lo que se probara respecto de los demás.

  6. - Tramitada la primera instancia, el a quo profirió sentencia en la que declaró que el precio pagado por los demandantes...

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