Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 147 de 31 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 44190836

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 147 de 31 de Julio de 2001

Número de expediente5831
Fecha31 Julio 2001
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001).

Referencia: Expediente No. 5831

Se decide el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO "IDEMA" frente a la sentencia de 6 de julio de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en este proceso ordinario iniciado por él contra CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, SUCURSAL DE MONTERIA.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda presentada por el IDEMA contra la CAJA AGRARIA, aquél aspira a que se declarare la responsabilidad civil de ésta por los perjuicios derivados del pago irregular de los cheques números C-1040403, C-1040406, C-1040418 y C-104048 (sic) correspondientes a la cuenta corriente número 2703000002-3, sucursal Montería, por el descuido inexplicable y negligente en que incurrió dicha entidad Bancaria, y que como consecuencia se le condene "a pagar a favor del I. la cantidad de $20.067.691,52, más la corrección monetaria de dicha suma, de la fecha en que la demandada pagó (debitó la cuenta corriente del IDEMA) los cheques y hasta el momento en que se efectúe el pago definitivo" y al pago de "los intereses monetarios legales, liquidados sobre la cantidad de $20.067.691,52, desde el día en que fueron pagados los cheques y hasta el día en que se realice el pago a la entidad que represento".

  2. En los hechos que a continuación se resumen se apuntalan las pretensiones formuladas:

    a.-) El IDEMA celebró con la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO SUCURSAL DE MONTERÍA, contrato de cuenta corriente, habiéndole correspondido la número 2703000002-3, para cuyo manejo se registraron por aquella, las firmas, sellos, y protectógrafos que llevarían los cheques girados.

    b.-) La entidad bancaria entregó y el IDEMA recibió, el 2 de marzo de 1990, tres (3) chequeras cada una de cien (100) cheques correspondientes a las series números 1040301 a 1040400, las que quedaron a disposición de la Tesorera de ésta entidad.

    c.-) La demandante en el extracto correspondiente al mes de abril de 1990 detectó, al hacer la conciliación correspondiente con los libros de contabilidad, que aparecían cuatro (4) cheques sin ninguna clase de soporte, por un valor total de $20.067.691,52 discriminados, así:

    "1. C.1040403 abril 5 de 1990 $4.853.003,33 R.M..

    "2. C.1040406 abril 5 de 1990 $3.623.507,12 A.F..

    "3. C.1040418 abril 2 de 1990 $5.890.650,40 J.M.B..

    "4. C.1040484 abril 5 de 1990 $5.700.530,67 J.B.".

    d.-) El 5 junio de 1990, tan pronto como el IDEMA tuvo conocimiento de la anomalía, presentó reclamación informándole que la chequera correspondiente a los cheques Nros. 1040401 a 104500 "se encontraba extraviada", aunque los cuatro títulos valores referidos fueron descargados con inobservancia de los siguientes requisitos:

    1) falta de confirmación con el librador por ser superiores a cien mil pesos,

    2) Utilización de sello de la Planta de Silos del IDEMA en Montería "diferente al registrado en la tarjeta de registro" y

    3) Enmendaduras en dos de ellos, así: en el Nº. 1040443 "no se sabe el día de 1990" y en el Nº. 1040 "el apellido presenta la N en tachadura o repisada".

    e.-) La demandada dio respuesta a la reclamación mediante oficio Nº. 4725 de 6 de junio de 1990, negando cualquier tipo de responsabilidad de sus empleados de la Sección de Cuentas Corrientes, precisando que es a la demandante a quien le corresponde hacer la investigación a que haya lugar con el fin de obtener el recaudo de tales sumas de dinero, porque "los cheques girados, fueron pagados llenando todas las formalidades de nuestro reglamento de cuenta corriente; que en ningún momento se les participó de la pérdida de la chequera y que la firma era del Director del Idema en esa época; que solamente hasta el 4 de junio de 1990 restringieron el de cheques (sic) por cuantía superior a $100.000,00; después que se pagan los cheques se solicitan se cambien los sellos; que las enmendaduras están confirmadas y autorizadas en el reverso y no son sustanciales". (folios 3 y 4)

    f.-) En reunión de directivos de ambas entidades, el Banco manifestó que acogería la decisión que sobre el particular emitiera el organismo interno de Seguridad Bancaria de Montería, pero hasta la fecha no se conoce fallo de ninguna naturaleza. Además, el Juzgado 17 de Instrucción Criminal está tramitando en la actualidad la denuncia penal formulada por el IDEMA.

    g.-) Los cuatro cheques fueron descargados por la entidad bancaria sin adoptar las debidas y elementales medidas de seguridad, causándose necesariamente por dicha conducta un perjuicio patrimonial a la demandante, cuya indemnización está a cargo de aquella porque "Existe plena relación de causalidad entre los perjuicios recibidos por el IDEMA y el incumplimiento de las obligaciones por parte de la Caja Agraria".

  3. La demandada responde aceptando unos hechos, negando otros, se opone a la prosperidad de los pedimentos y formula las excepciones de fondo que denomina "Aceptación del extracto bancario" y "culpa de la víctima".

  4. La primera instancia tramitada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, Córdoba, concluyó con sentencia de 18 de noviembre de 1994, en la que ABSOLVIO a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INSDUSTRIAL Y MINERO por el pago de los cheques.

  5. Interpuesto oportunamente recurso de apelación, fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería mediante sentencia de 6 de julio de 1995, que CONFIRMA la decisión del juzgado.

    FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:

    Efectuada una amplia reseña de los antecedentes del proceso, procede de manera inmediata a abordar el estudio del asunto controvertido; anota que el contrato de cuenta corriente entre las partes está fuera de toda discusión; expone, luego de citar los artículos 733 y 1391 del Código de Comercio, que el Banco es responsable frente al cuentacorrentista por el pago de un cheque falso o cuya cantidad haya sido alterada, salvo que: 1) La falsedad o alteración provengan de la culpa del propio cuentacorrentista, o la de sus dependientes, factores o representantes; 2) Cuando el cuentacorrentista no notifique al Banco dentro de los seis meses siguiente al día en que se le envió el informe sobre el pago.

    c.-) Concluye que está demostrada procesalmente la eximente de responsabilidad del Banco demandado, pues de acuerdo con las pruebas, "se sabe que la culpa de la pérdida de esos cheques del accionante se deba a la de su dependiente encargado del manejo de estos títulos valores", como lo demuestra la condena que por el delito de peculado le fue impuesta al comprobarse la negligencia en la que incurrió en su custodia.

    Complementariamente refuta el argumento expuesto por el apoderado de la demandante, según el cual, como el funcionario no adulteró ni alteró los cheques, no hay culpa, respecto de lo cual afirma que precisamente la culpa que se atribuye a dicho dependiente, fue la que originó el extravío y la adulteración y alteración de los títulos.

    d.-) Agrega al anterior argumento, que considera por sí solo suficiente para acoger la exoneración de la responsabilidad de la demanda, que la adulteración o falsificación no fue notoria como quedó establecido "con el dictamen grafológico efectuado, a más de las declaraciones aquí recepcionadas, como las de A.V.V., quien pone de presente la conducta negligente del funcionario", concluyendo que "por lo dicho, no merece reparo alguno por parte de esta Sala lo decidido por el a-quo en este caso".

    LA DEMANDA DE CASACION:

    Con apoyo en la causal primera de casación, formúlase un solo cargo contra la sentencia del Tribunal, por violar, como secuela de errores de hecho en la apreciación probatoria, las siguientes normas sustanciales: Artículos 733, 822 y 1.391 del Código de Comercio y 1546 y 1602 del Código Civil.

    Desarrolla el ataque, en síntesis, de la manera siguiente:

    a.-) Inicia con una exposición sobre lo que es el contrato de cuenta corriente bancaria y su reglamentación en los artículos 1382 a 1399 del Código de Comercio, destacando las principales obligaciones y derechos tanto del cuentacorrentista como del Banco.

    b.-) Precisa que una de las obligaciones del Banco con el cuentacorrentista es el pago de cheques girados, "previa verificación de los requisitos necesarios para su validez y regularidad"; destaca entre los primeros la fecha, lugar de creación, legitimación del tenedor y firma del suscriptor y respecto de los segundos, además de verificar que haya identidad entre los cheques...

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