Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 155 de 24 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43999272

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 155 de 24 de Octubre de 2006

Fecha24 Octubre 2006
Número de expediente6668231030012002-00058-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006)

Exp. No. 66682-31-03-001-2002-00058-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 5 de mayo de 2004 pronunciada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso ordinario instaurado por A.G.M., en condición de heredera de J.H.G.C., frente a A.C.L..

  1. ANTECEDENTES

    1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal la referida actora convocó a la mencionada demandada para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

      a. "" Pretensión principal de Simulación Absoluta".

      "" Declárase que entre " J.H.G.C. y " AMPARO CARDONA LÓPEZ no existieron los contratos de compraventa aludidos en la causa petendi".

      "" Declárase que son absolutamente simulados los contratos de compraventa enunciados en la causa petendi, celebrados entre " J.H.G.C. y " A.C.L.".

      "" Líbrense los oficios correspondientes a los Notarios y R. respectivos para que se sirvan realizar las inscripciones pertinentes".

      "" C. en costas".

      "" No obstante, tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, que si no se acredita ésta sino la relativa, el juzgador así la declara, por lo que en caso de resultar aquella probada procédase de conformidad".

      b. "" Pretensión subsidiaria Lesión Enorme".

      "" Declárese que en tales ventas existió Lesión Enorme".

      "" Como consecuencia, dentro del término de ejecutoria de esta declaratoria debe completar el Justo Precio previo descuento de las deducciones de Ley".

      "" Si no cumple dentro de ese término, declárese que se entenderá rescindido cada uno de los contratos con las consecuencias legales".

      "" Condenar en costas".

    2. Como sustento de las súplicas fueron expuestos los hechos que se compendian enseguida.

      a. Por más de quince años, sin hacer vida marital, J.H.G.C. sostuvo relaciones sexuales con A.C.L., fruto de las cuales nació C.G.C..

      b. En el marco de la confianza y buenas relaciones personales J.H. vendió a A., en forma simulada absolutamente y por un precio irrisorio, dos inmuebles situados en Cartago y uno en Santa Rosa de C., sin que existiera intención o necesidad de contratar, como tampoco hubo entrega de los bienes y pago de su precio.

      c. Hasta su muerte el vendedor ejerció actos de señorío sobre los predios, sin injerencia de la compradora, quien carecía de capacidad económica para celebrar semejantes negocios jurídicos, lo que se reflejaba en el hecho de que mientras mantuvieron relaciones J.H. era quien atendía su sostenimiento y el de su hija.

      d. La comparación entre el avalúo comercial de los inmuebles y los importes estipulados en los contratos, arroja que fueron vendidos por debajo de la mitad del precio justo.

    3. Enterada de la admisión del libelo, la demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a la simulación, en apretada síntesis, afirmó la realidad de los contratos e indicó que el vendedor necesitaba enajenar los bienes para atender múltiples deudas y que ella contaba con capacidad económica para adquirirlos, manifestando también que el precio de compra de los inmuebles fue superior al que se plasmó en las escrituras públicas; acerca de la lesión enorme, señaló que se requería de un avalúo comercial de los predios para demostrarla y que el apoderado de la actora no estaba facultado para promoverla; finalmente, formuló las excepciones que denominó "falta de legitimación en la causa" y "falta de poder del apoderado judicial".

    4. El mentado despacho judicial le puso término a la primera instancia, con sentencia de 15 de julio de 2003, en la que declaró los contratos simulados relativamente, por encubrir unas donaciones del vendedor a la compradora, las cuales eran válidas hasta la suma de $16"600.000.00 con respecto al avalúo comercial de los bienes y nulas en el exceso por falta de insinuación, perteneciendo este último a la sucesión de J.H.G.C.; asimismo, ordenó a la demandada restituir a la mortuoria la porción correspondiente de los predios, según los porcentajes que allí precisó.

    5. Tras la apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal confirmó el fallo, modificándolo exclusivamente en lo tocante con la cuantía por la que las donaciones serían válidas, para fijarla en $14"300.000.00, así como en cuanto a los avalúos que tendría en cuenta para estos efectos, con lo que igualmente alteró los porcentajes en que los predios pertenecerían a la demandada y a la mencionada sucesión.

  2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    1. Para iniciar, el ad quem hizo algunas anotaciones en torno de las características y clases propias de la simulación, al igual que sobre la legitimación para adelantar tal acción y los aspectos probatorios de la misma, destacando en esta materia la prueba indiciaria.

    2. Enseguida el juzgador descendió al caso para indicar cómo estaba probado que J.H. vendió a A. los mentados inmuebles, advirtiendo además que se limitaría a establecer si existió la simulación relativa o, eventualmente, la lesión enorme, alegada de manera subsidiaria.

      Es así como emprendió el análisis de los indicios de simulación en los que el juez del conocimiento apuntaló su fallo, acápite que comenzó con el vínculo afectivo y de amistad entre A. y J.H., para continuar con el precio exiguo y la falta de capacidad económica de la compradora, temas en los que examinó el avalúo de los predios, unos documentos y los testimonios, para culminar con el estudio de la necesidad que tenía el vendedor de disponer de los bienes, por razón de la crisis financiera que atravesaba, así como del hecho que éste los siguió administrando, sin que se hubiera acreditado ingreso alguno a su patrimonio.

    3. Así las cosas, respaldó la conclusión extraída por el a quo acerca de la convergencia, concordancia y gravedad de los indicios de simulación relativa, no sin antes agregar que ella debía mantenerse por la falta de impugnación de la actora y la prohibición de agravar la situación de la demandada.

      Finalmente, para los límites de la donación consideró el salario mínimo de 2001, cuando tuvieron lugar los actos, que ascendió a $286.000.00, siendo equivalentes 50 salarios a $14"300.000.00; por tanto, con base en el valor asignado a los bienes en ese mismo año, dispuso modificar varios ordinales del fallo apelado, en el sentido de que las donaciones sólo serían válidas hasta la última cantidad mencionada, de manera que correspondería a la sucesión un determinado porcentaje sobre los bienes y el restante sería para la demandada.

  3. EL RECURSO DE CASACIÓN

    Tres cargos fueron presentados contra la sentencia del Tribunal, uno de ellos basado en la causal segunda de casación, por la presunta incongruencia del fallo, y los demás en la quinta, para denunciar supuestos vicios de procedimiento; para efectos de su despacho se abordarán inicialmente los cargos que apuntan a establecer la presencia de nulidades procesales, para continuar con el que atañe a la disonancia del fallo, que está llamado a prosperar.

    CARGO TERCERO

    En éste se denuncia la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido el término para practicar pruebas.

    A manera de introducción, la recurrente, por un lado, afirma cómo una de las formas de materializar el derecho constitucional a la prueba es decretándolas de oficio, lo que constituye un deber a cargo del juez en búsqueda de la verdad y de una decisión justa, así como, por otra parte, destaca la función social de la prueba, con miras a que se le conceda la razón a quien realmente la tenga, garantizando de ese modo el principio de igualdad.

    R. al caso, comenta la censura que en la primera instancia pidió oficiar a varias dependencias para que suministraran cierta información, como, en efecto, lo decretó el a quo cuando solicitó a algunas entidades que certificaran los giros de dinero recibidos por la demandada durante los años 1998 a 2002. Añade que el decreto de la prueba significaba que ésta era necesaria, conducente y útil para averiguar los hechos, mas cuestiona que la misma no haya sido practicada en ninguna de las instancias, motivo por el que insistió en ello dentro del alegato de sustentación de la apelación, sin que se hubiera brindado ninguna respuesta a esta petición, como tampoco pronunciamiento alguno respecto de las "" dieciocho fotografías que le fueron entregadas por la demandada, las cuales demuestran el estado de los predios por ella adquiridos "".

    Adicionalmente, aclara que "" no se trata de buscar una aguja en un pajar, sólo que le dieran respuesta a unas peticiones oportunamente hechas "", pues "" era probable que si hubiesen llegado las respuestas a los oficios fácilmente se demostraría la capacidad económica de la parte demandada y cambiaría totalmente la decisión ""; y agrega que sufrió perjuicios por la "" no llegada de las respuestas a sus pruebas y porque el ... Tribunal nada dijo sobre el resto de los documentos aportados "", cosa que, a su juicio, se hubiera evitado de haber dispuesto oficiosamente la prueba, para rematar diciendo que "" al no haber practicado la prueba ya decretada por el juez de primera instancia, incurrió en la nulidad consagrada en el numeral 6º del artículo 140, ya que equivale a estar decretada y no practicarla "".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. En lo que respecta a la causal sexta del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que erige como nulidad procesal la omisión "... de los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión "", tiene dicho la doctrina jurisprudencial que "" sólo se configura cuando se priva a las partes de la oportunidad o el término para pedir pruebas, o se les cercena la oportunidad...

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    • 1 Julio 2022
    ...respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento 1 Cfr. CSJ SC 24 oct. 2006, rad. 2002-00058-01; CSJ SC, 5 jul. 2007, rad. 1989-09134-01, CSJ SC820-2020, CSJ SC845-2022, entre otras. 16 Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-7284......

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