Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 174 de 12 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43810773

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 174 de 12 de Diciembre de 2006

Fecha12 Diciembre 2006
Número de expediente1100131030351998-00853-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLABogotá D.C., doce de diciembre de dos mil seis

Ref.: Exp. No. 11001-31-03-035-1998-00853-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de febrero de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que puso fin a la segunda instancia del proceso ordinario promovido por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero "en liquidación-, contra Aseguradora Colseguros S.A.ANTECEDENTES

  1. P. declarar judicialmente que la Nacional de Seguros "hoy Colseguros- asumió "la obligación de garantizar a la Caja Agraria que Construca S.A. constituiría a su favor una fiducia inmobiliaria de garantía sobre los inmuebles mencionados en dicha póliza por la suma de mil millones de pesos", igualmente que el siniestro amparado ocurrió el 25 de septiembre de 1996; como secuela pretendió que la demandada fuera condenada a indemnizar "los perjuicios sufridos en virtud de que Construca S.A. no constituyó la garantía fiduciaria a que se refiere la pretensión primera, ni canceló la obligación"; la demandante estimó los daños en la suma de $833.333.334, "que es el valor del saldo del capital adeudado por Construca a la Caja Agraria", más los intereses moratorios sobre dicha cifra a la tasa máxima legalmente permisible, desde el 2 de abril de 1997, hasta que la obligación sea pagada.

  2. En breve, este es el fundamento fáctico de las pretensiones:

    2.1. La Caja Agraria otorgó a la sociedad Construca S.A. un crédito por la suma de mil millones de pesos, incorporado en el pagaré suscrito el 28 de diciembre de 1995.

    2.2. La junta directiva de la Caja Agraria subordinó el desembolso a que Construca S.A. constituyera fiducia en garantía, cuyos certificados serían entregados a la Caja Agraria en respaldo del cumplimiento de la obligación contraída por la deudora.

    2.3. El 20 de diciembre de 1995 la junta directiva de la entidad financiera autorizó el crédito, pero mientras se obtenía la garantía ofrecida, Construca S.A. "entregaría una póliza de cumplimiento expedida por una compañía de seguros de reconocida seriedad y solvencia, mediante la cual se garantizara la constitución de la fiducia como respaldo de la operación".

    2.4. La deudora obtuvo de la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. -que posteriormente fue absorbida por la Aseguradora Colseguros S.A.-, la póliza de cumplimiento No. 627032 cuya vigencia fue prorrogada sucesivamente hasta el 25 de septiembre de 1996.

    2.5. La sociedad Construca S.A. incumplió con la obligación de entregar a la Caja Agraria los certificados de fiducia que garantizarían el pago del crédito otorgado, en virtud de lo cual ésta presentó aviso de siniestro a Colseguros el 25 de septiembre de 1996, e hizo la reclamación el 21 de abril de 1997.

    2.6. El 21 de mayo de 1997 la entidad aseguradora objetó la reclamación, por ausencia de prueba de la cuantía de los perjuicios sufridos por la Caja Agraria, y en razón a que Construca S.A. se encontraba en proceso de efectuar el pago de la obligación.

    2.7. Mediante abonos hechos por la sociedad Construca S.A. se redujo la obligación a la suma $833.333.334, no obstante, el crédito se encuentra en mora desde el 2 de abril de 1997.

    2.8. La Caja Agraria promovió proceso ejecutivo contra Construca S.A. con el propósito de obtener el recaudo de la obligación, trámite que correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que después fue enviado a la Superintendencia de Sociedades para hacer parte de los créditos quirografarios en el concordato de la firma Construca S.A., y finalmente admitido el 12 de diciembre de 1997.

  3. La demandada se opuso a las pretensiones para lo cual además de rebatir el cuadro fáctico planteó como defensa la falta de demostración de los perjuicios y la ausencia de amparo.

  4. El juzgado declaró que faltaba la demostración del perjuicio, decisión que, previa apelación, fue confirmada por el Tribunal mediante la providencia ahora recurrida en casación.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    El juzgador de segundo grado concluyó que la falta de prueba del perjuicio sufrido por la Caja Agraria, con ocasión del incumplimiento en la constitución de la fiducia, impedía la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

    El Tribunal sostuvo que en los seguros de cumplimiento el demandante soporta la carga de probar, tanto el incumplimiento (constitutivo del siniestro), como el monto de los perjuicios sufridos con ocasión de aquél, todo de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio. Según el juzgador, el primero de los elementos fue debidamente acreditado en este proceso mediante la póliza y sus extensiones (fls. 45 a 48 cdno. 3), pues "para la última prórroga, la deudora no había cumplido con su obligación de constituir la fiducia en garantía en favor de Fiduagraria".

    Una vez establecido que se incumplió la obligación de constituir la fiducia en garantía, acometió el sentenciador de segundo grado el examen de la prueba del detrimento patrimonial sufrido por la demandante con tal hecho, en cuya búsqueda desestimó la prueba pericial practicada para establecerlo, pues consideró que "el objeto de la misma... fue distorsionado en razón a que los peritos se limitaron a sostener que los perjuicios partían del valor adeudado a la Caja Agraria por Construca, incrementando los respectivos intereses moratorios, como si en este caso se hubiera afianzado la obligación de pagar el crédito. Aceptar ello significaría trasponer el riesgo asegurado para colocarlo en el pago de la obligación crediticia, cuando la verdad fue que aquel consistió en la constitución de la fiducia".

    Evidenció el juzgador de segunda instancia que la aseguradora "no asumió la obligación emanada del contrato de mutuo celebrado [por Construca S.A.] con la Caja Agraria, sino por el contrario el cumplimiento de la obligación de constituir la fiducia en favor de Fiduagraria, relación jurídica diametralmente distinta a la que surgió como consecuencia del contrato de mutuo celebrado entre las ya mencionadas partes".

    El Tribunal aseveró que "en los seguros de cumplimiento, la sola inejecución por parte del obligado, no genera per se la obligación de pagar indemnización alguna sino hasta cuando sea demostrado el monto de los perjuicios, pues la esencia de este tipo de seguros es el perjuicio; aceptar tesis contraria, implicaría aceptar el mencionado seguro como una fuente de enriquecimiento".DEMANDA DE CASACIÓN

    Los cargos presentados por la recurrente se despacharán en el orden propuesto, los dos primeros de manera conjunta, por compartir los razonamientos que permiten decidirlos y el tercero después.PRIMER CARGO

    Con fundamento en la causal primera de casación el censor denunció la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 2º, 822, 1077 inciso primero, 1080 "modificado por el parágrafo del artículo 111 de la Ley 510 de 1999-, y 1083 del Código de Comercio; 1602, 1603, 1613, y 1618 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho que endilgó al Tribunal.

    El recurrente denunció que el juzgador cometió error protuberante, por pretermitir las siguientes pruebas: comunicación de 25 de septiembre de 1996 suscrita y remitida por la Caja Agraria a la aseguradora (fl. 272 cdno. 1); el anexo expedido por la aseguradora a instancias de la asegurada (fl. 274 cdno. 1); el acta 2288 de 20 de diciembre de 1995 de la Caja Agraria, donde se aclaran las condiciones del crédito otorgado a Construca S.A. (fl. 31 cdno. 1); el pagaré suscrito por el deudor afianzado (fl. 33 cdno. 1); y el dictamen pericial que avaluó los perjuicios (fls. 1 y ss. cdno. 2º). De acuerdo con el recurrente estas pruebas demostrarían que "la intención de las partes en la celebración del contrato de seguro era, indudablemente, la de sustituir la fiducia por la póliza de seguros y que lo asegurado era, entonces, el no pago de la deuda que se pretendía garantizar con la fiducia". Por lo tanto, los perjuicios estaban probados con el dictamen pericial que los estimó en la suma de $2.307.225.235, "cifra que incluye el capital adeudado que ascendió a la cantidad de $833.333.333.33", de los cuales la póliza amparó $1.000.000.000 de pesos, valor que debe reconocerse con los intereses moratorios establecidos por el artículo 1080 del Código de Comercio, "esa prueba [dictamen pericial] refleja los daños sufridos por la entidad demandante, por el no pago de la deuda y la no constitución de la fiducia, y la cuantía o monto de la pérdida patrimonialmente hablando".

    Sostuvo el casacionista que "la real intención de las partes fue la sustituir temporalmente la garantía fiduciaria por la garantía de la póliza de seguros", porque "es evidente que...

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