Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 188 de 9 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 44107095

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 188 de 9 de Noviembre de 2004

Número de expediente12789
Fecha09 Noviembre 2004
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004).-

Referencia: Expediente No.12789

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 17 de enero de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por la empresa INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION "INTERCOR" contra CONSTRUCTORA ARAUCA LTDA. y SEGUROS DEL ESTADO S. A.

  1. ANTECEDENTES

    1. En relación con la nombrada sociedad constructora, la demanda inicial recae sobre la imputación que se le hace de haber incumplido el contrato de obra celebrado con la demandante; la consiguiente condena a la reparación de perjuicios por la suma de $1.408"598.246, ó la que resulte probado; igual que sobre la restitución del dinero que le fue entregado a título de anticipo y no amortizado, más deudas existentes a cargo de la demandada, por un total de $421"490.632; y respecto de cada uno de dichos montos, la correspondiente corrección monetaria a partir del 13 de diciembre de 1991 y hasta cuando se produzca el pago, los intereses moratorios a la tasa máxima comercial vigente por la misma época, e intereses sobre intereses de conformidad con el artículo 886 del Código de Comercio.

      En relación con Seguros del Estado S. A., se reclaman los derechos derivados de la póliza de cumplimiento CU-917528, y su certificado de renovación número 88174, expedidos a favor de la demandante, por medio de la cual dicha aseguradora garantizó el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad Constructora Arauca Ltda., a raíz del contrato de obra; que se condene a la aseguradora a pagar la indemnización fijada de antemano en dicha póliza, por valor de $250"000.000, el correspondiente ajuste monetario a partir del 8 de julio de 1992, e intereses en la forma detallada antes.

    2. La causa petendi admite el siguiente compendio:

      a) El 15 de junio de 1989, la sociedad Constructora Arauca le formuló a INTERCOR la oferta mercantil 3-CO-091-TC, la cual tenía por objeto realizar los trabajos de remoción de material estéril en áreas del complejo carbonífero del Cerrejón, Zona Norte, Departamento de La Guajira.

      b) En reunión celebrada el 16 de agosto de 1989 se pactó que esa oferta comprendía la movilización de una cantidad mensual estimada de un millón de metros cúbicos, o más, a un costo de $630.000 cada uno; a su vez la oferente aceptó la cláusula penal sancionatoria de un eventual incumplimiento de sus obligaciones.

      c) El 8 de noviembre de 1989, la oferente remitió la comunicación OPB-0373-89 con la que ratificó la cantidad establecida para la remoción del material estéril, el valor por cada metro cúbico removido y se amplió la vigencia de la oferta hasta

      el 20 de noviembre de 1989.

      d) El 14 de noviembre de 1989, la actora aceptó la oferta y así se lo hizo saber a la oferente mediante comunicación MTL-CT-0891.89, con lo cual quedó desde entonces perfeccionado el contrato, cuyo cumplimiento garantizó Seguros del Estado S. A. según el contrato de seguro de cumplimiento pactado el 14 de noviembre de 1989 y que fue prorrogado hasta el 25 de septiembre de 1993.

      e) Una vez iniciada la ejecución del contrato, las obras se suspendieron entre el 25 de abril y el 13 de mayo de 1990 por circunstancias de las que se responsabilizó directamente la sociedad demandante, motivo por el cual ésta le ofreció al contratista pagarle la suma de $24"505.834 a título de indemnización, lo que aceptó dicha empresa constructora.

      f) El 11 de junio de 1991, la contratista presentó la oferta de cambio No. 2 con el objeto de disminuir el programa para la remoción de material estéril y de variar la amortización del anticipo, aspecto el último que fue modificado posteriormente, perfeccionándose el 21 de junio de 1991 un segundo cambio al contrato inicialmente celebrado.

      g) Después la empresa constructora demandada no cumplió con la remoción de los volúmenes pactados, ni con el oportuno pago de nóminas y, además, se practicaron en su contra varios embargos, motivo por el cual la actora le impuso multa por valor de $90"636.313, monto que quedó en firme a pesar del reclamo planteado por la infractora; fue por eso que la constructora solicitó reprogramar el objeto del contrato, con lo cual confesó "el incumplimiento de las obligaciones adquiridas".

      h) En los meses de octubre y noviembre de 1991 varias veces se paralizaron las obras contratadas, igualmente la empresa constructora entró en cesación de pago de sus obligaciones comerciales y laborales, lo cual dio lugar a un nuevo requerimiento; finalmente, el 29 de noviembre de 1991, Constructora Arauca Ltda., "en forma inexplicable", no continuó las obras contratadas, dando lugar a que el 13 de diciembre INTERCOR procediera a fijar las bases para la liquidación del contrato, al que le puso fin unilateralmente, como consta a folios 282 a 284 del cuaderno principal.

      i) El incumplimiento anotado obligó a la actora a contratar con la Sociedad Colombiana de Construcciones S. A. "Sococo", la remoción del material estéril que no ejecutó la constructora demandada con los sobrecostos respectivos (folio 285); de no obrar así, hubiera sido "imposible adelantar la explotación carbonífera".

      j) El 8 de junio de 1992, la demandante presentó a Seguros del Estado S. A., garante del cumplimiento del contrato de obra, una reclamación formal por la suma de $250"000.000, límite del valor asegurado, sin incluir el monto de la cláusula penal y las multas que no fueron asumidos por la aseguradora. Esta objetó tal reclamación para lo cual adujo el "no pago de la prima", -objeción que posteriormente retiró-, la "reducción de la indemnización por compensaciones y cumplimiento parcial del contrato", y "no haberse demostrado los perjuicios causados por el incumplimiento".

    3. En su oportunidad, las compañías demandadas se opusieron a las pretensiones, así: la sociedad Constructora Arauca Ltda., adujo que la parálisis de la obra se debió al embargo y secuestro de la maquinaria por parte de Leasing Colmena, lo que le impidió seguir desarrollando la actividad encomendada, situación que aprovechó la demandante para dar por terminado unilateralmente el contrato, de donde se deduce que debe esta última asumir la responsabilidad por la parálisis de la obra; a su turno, la aseguradora demandada propuso las excepciones de "terminación del contrato de seguro por falta de notificación de agravación del riesgo", de "inexistencia de perjuicios y/o carencia de prueba de los mismos", la "subsidiaria de disminución de la pérdida por compensación" y la "genérica de inexistencia de la obligación".

    4. En la sentencia de primera instancia se dijo que como el contrato de obra no se formó, no podía derivarse ninguna responsabilidad civil; negó, en consecuencia, las pretensiones contenidas en la demanda; apeló sin éxito la sociedad demandante, por cuanto el Tribunal confirmó íntegramente la providencia impugnada, aunque por distintas razones, pues a pesar de haber encontrado configurado el contrato de obra, consideró que los perjuicios ni su cuantía fueron demostrados.

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Ellos admiten el siguiente resumen:

    1. ) Para el tribunal se encuentran demostrados los siguientes hechos: la existencia de la oferta mercantil celebrada entre la sociedad demandante y la compañía constructora demandada; el objeto de la dicha oferta, consistente en la remoción de material estéril, el volumen y el valor unitario pactado; la ratificación del objeto de la oferta, la nueva vigencia y la aceptación de la misma.

    2. ) Se parte de lo anterior para afirmar que existió el contrato

      generador de obligaciones, algunas de las cuales fueron incluso ejecutadas: el pago del anticipo, el volumen de material removido, la suspensión de las obras y la indemnización pagada por tal concepto en lo que constituyó la oferta de cambio #1, y el cambio de programa de remoción que se configuró en la oferta de cambio #2.

    3. ) En relación con el incumplimiento del contrato, se encuentra probado no solo la inejecución del mismo, consistente en la parálisis de las obras entre los meses de octubre y noviembre de 1991, hecho aceptado en la contestación de la demanda, sino también la consiguiente terminación unilateral que se debió disponer, de la cual emana para la demandante la posibilidad de reclamar la indemnización. Con todo, echa de menos la existencia de perjuicios y la demostración de su cuantía.

      El sentenciador apenas sí menciona que la demandada alegó como eximente de responsabilidad la presencia de un caso fortuito, consistente en que la remoción de material estéril hubo de suspenderse porque la maquinaria requerida para el efecto le fue embargada, pero no hace ningún comentario a ese respecto.

    4. ) Seguidamente, en lo relacionado con el contrato de seguro de cumplimiento, el cual se califica como un seguro de daño sujeto "al principio de la indemnización". Es la sociedad asegurada quien debe demostrar el incumplimiento, los perjuicios y su monto.

      Respecto de esa carga probatoria, se analizaron los medios de prueba considerados pertinentes, de los cuales se extrajo la demostración del siniestro, "pues la demandada acepta la parálisis de las obras en el escrito de contestación de la demanda, entonces lo que debe aparecer probado frente al contratista y a la aseguradora son los perjuicios que el incumplimiento del contrato le causó a Intercor".

      En esos puntos observa el fallo impugnado que en la demanda se pidió como perjuicio el saldo en favor de la sociedad demandante a la terminación del mencionado contrato por valor de $421.490.632, y la nueva contratación que tuvo que efectuar para continuar las obras inconclusas con un sobrecosto que asciende a la suma de $1.480.598.246.

      Empero, el dictamen de peritos alude solamente a un saldo a cargo de la contratista por la liquidación del contrato, "pero...

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