Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 203 de 9 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44113709

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 203 de 9 de Agosto de 2005

Número de expediente25899310300011992-00903-01
Fecha09 Agosto 2005
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Jaime Alberto Arrubla Paucar

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005)

Referencia: Expediente No.

2589-93-1030-001-1992-0903-01

Se deciden por la Corte, los recursos de casación interpuestos por P.M.Q.M., la cónyuge y herederos de P.E.B.S., y los sucesores de P.E.R.C., contra la sentencia que el 18 de diciembre de 2000 se profirió por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso de pertenencia incoado por M.R. de Boada, A.M., R.J. y R.E.B.R., contra los herederos indeterminados de I. y N.S., L. y A.J.S.N., y las demás personas que creyesen tener derecho sobre el bien pretendido, proceso al cual fueron vinculados los recurrentes, y otros.

ANTECEDENTES
  1. En demanda que fue objeto de posterior reforma (fls. 193 al 206 y 405 al 414 c. 1), M.R. de Boada, A.M.R.J. y R.B.R., demandaron a M.I. y N.S., L. y A.J.S.N., para que se declarara que les pertenece, por haberlo adquirido "por prescripción ordinaria adquisitiva del dominio", y en subsidio, por prescripción extraordinaria, el predio rural situado en la fracción El Mortiño, jurisdicción del Municipio de Cogua, cuya cabida aproximada es de 35 fanegadas con 9.000 varas cuadradas, actualmente denominado "Aguaclara", comprendido dentro de los linderos que se especifican, y para que se ordenara la inscripción del fallo que así lo declare en el registro inmobiliario.

  2. Las pretensiones formuladas fácticamente se apoyaron en los hechos que a continuación se resumen:

    2.1. Desde el 15 de diciembre de 1970, R.B.S. y su esposa, entraron en posesión del inmueble objeto de la declaración de pertenencia. Fallecido el primero el 15 de agosto de 1978, y tramitado el proceso de sucesión respectivo, se adjudicó a los demandantes, en su condición de cónyuge sobreviviente y herederos, la posesión que ejerciera sobre el citado predio.

    2.2. Desde que entró en posesión del precitado bien, R.B.S. se comportó como su dueño, realizó las obras que se detallan, pagó los impuestos, y lo ocupó con su familia hasta el día de su deceso, sin reconocer dominio ajeno.

    2.3. Tras su fallecimiento, los demandantes siguieron poseyéndolo ininterrumpidamente, pública, pacífica y tranquilamente. Han sembrado pastos, restaurado cercas, arreglado vallados, limpiado potreros, criado y cebado ganado, construido abrevaderos y saladeros, cancelado impuestos, etc., sin el consentimiento de nadie, y agregan a su posesión, la ejercida por R.B.S., que sumadas entre sí superan el lapso legalmente exigido para adquirir su dominio por el modo invocado.

  3. El curador designado a los demandados determinados y a todas las personas que creyeren tener derechos sobre la finca pretendida, respondió la demanda sin oponerse ni coadyuvar lo pretendido, manifestando estarse a lo que se resolviere, previa comprobación de los hechos en los cuales fue sustentada.

    Comparecieron al proceso, por tener interés en el citado predio, los herederos de P.E.R.C., señores M.C.R. de A., L.M.R.S., M.E.R. de L., G.B.R. de R. y L.C.R.S., oponiéndose a las súplicas deducidas por los demandantes. De los hechos que las soportan, en su mayoría dijeron que no les constan, expresando que junto con los demás herederos y beneficiarios de la sucesión de R.S.N., no se han desvinculado del inmueble cuyo dominio se pretende, pues han demandado su entrega, uso y goce desde que se abrió el proceso de sucesión de aquél.

  4. Celebrada la audiencia prevista por el artículo 45 del decreto 2303 de 1989, se dispuso integrar el contradictorio, por pasiva, con los herederos indeterminados de M.I.S., L., A.J., y N.S.N., la cónyuge y herederos conocidos de P.E.B.S., señores M. delC.U. de Bello, H. de Jesús, R.E., y J.E.B.U., B.L.B. de R., P.E.B.U. D.B.U.. Los herederos determinados de P.E.R.C., señores P.A., M.F.R.S., N.S.R. de A., L.J. y A.R.S., y con la Congregación Colombiana de Santa Catalina de Sena, I.J. de B. y C.A.C.N..

    P.M.Q.M., la cónyuge y los herederos de P.E.B. y los sucesores de P.E.R.C., en su respuesta a la demanda rechazaron las pretensiones. El primero propuso las excepciones que denominó "carencia de causa", fundada en que los demandantes no tienen justo título que los autorice para ganar el dominio de los inmuebles a los que se contrae el litigio, por prescripción ordinaria, y no los han poseído durante el tiempo requerido para hacerse a la propiedad de ellos en cualquiera de las especies del modo invocado; "ineficacia de la supuesta posesión", puesto que dicen derivarla de R.B.S., quien la obtuvo del albacea con tenencia de bienes dentro de la sucesión de R.S.N., quien sólo era tenedor de ellos, y "pleito pendiente", por haberse formulado amparo posesorio por P.E.R. y otros contra los demandantes, que se encuentra en trámite.

    La cónyuge y los herederos de P.E.B., adujeron a título de excepción, la "mala fe de los demandantes y en consecuencia imposibilidad de obtener sentencia favorable", porque los demandantes se opusieron infructuosamente a la diligencia de entrega practicada dentro del sucesorio de S.N., por lo que la totalidad de los bienes objeto de ella se entregaron al apoderado de las personas a quienes se adjudicaron, y pese a ello se han sustraído al retiro de sus animales y muebles, sin demandar la restitución de la posesión por las vías legales, conducta que demuestra la mala fe con la que han obrado, que los inhabilita para adquirir el dominio de tales bienes por el modo invocado; "falta de legitimación para demandar", porque la acción incoada se otorga al poseedor de buena fe.

    También se pronunciaron sobre la demanda los curadores designados a los herederos indeterminados de M.I.S., L.S.N., A.J.S.N., N.S.N. e I.J. de Bello, con oposición a las pretensiones deducidas por los demandantes.

    Los sucesores de P.E.B.S. formularon además demanda de reconvención contra los demandantes, para que se declarara que pertenece a la comunidad integrada por la Congregación Colombiana de Dominicas Terciarias de Santa Catalina de Sena, los sucesores de P.E.B.S. y P.E.R.C., I.J. de Bello y C.A.C.N., la posesión sobre el bien pretendido por los reconvenidos, que hace parte de los predios denominados Alcaparro Grande, El Mortiño y Alcaparro Pequeño o Chico, identificados como se indica y en consecuencia para que se ordene a los demandados que restituyan a la comunidad, en los proporciones que se especifican respecto de cada uno de sus integrantes, la posesión que sobre ellos ejercen, con sus frutos.

    Como sustento fáctico de lo pretendido, expusieron que por comisión del Juez Civil del Circuito de Zipaquirá, otorgada dentro del proceso de sucesión de R.S.N., el Juez Promiscuo Municipal de Cogua (Cundinamarca) inició la entrega de los bienes que allí se adjudicaron, a la cual se opusieron los demandados, invocando su condición de poseedores de tales bienes. Que rechazada la oposición y resueltos los recursos interpuestos por su mandatario judicial, se entregaron real y materialmente a P.M.Q.M., quien los recibió y les concedió plazo para retirar los muebles y semovientes que en ellos se encontraban, término que aceptó su apoderado judicial, pero concluyó sin que así lo hicieren. Que desde ese momento perdieron la posesión que afirmaron ostentar, y como permanecieron indebidamente en los inmuebles, sin recuperarla por vías legales, "se convirtieron en poseedores de mala fe". Que los comuneros de los fundos de los cuales forman parte los que se pretenden "reivindicar", se hallaban en situación de poder ganar su dominio por prescripción.

    P.M.Q.M. también demandó en reconvención a los originales demandantes, para que se declarase que, como sucesor del adjudicatario P.E.R.C., es continuador de la posesión que sobre los inmuebles El Mortiño, El Alcaparro Pequeño o Alcaparro Chico, o simplemente A., ejerció hasta su muerte R.S.N., y que en consecuencia tiene el derecho para alegar, aprovechar y acumular la posesión detentada, desde el fallecimiento de S.N., por conducto del albacea, G.S.C.. Pidió también que se declarara que los demandados tienen de mala fe la finca por ellos denominada La Aguaclara, integrada por parte de los fundos Alcaparro Grande o A. y Alcaparro Chico o Alcaparro, y por la totalidad de El Mortiño, que son algunos de aquellos a los cuales se refieren los anteriores pedimentos, y que por esa causa carecen del derecho para exigir indemnización por expensas necesarias; por último, que se les condenara a restituirle los mencionados fundos, con frutos, y a pagarle los perjuicios ocasionados, y que se ordenara la cancelación de todo gravamen y medida cautelar que sobre ellos pesare.

    Para sustentar fácticamente tales pretensiones, expuso que R.S.N. poseyó por más de veinte años y hasta su muerte, los predios que se relacionan; que dentro de su causa mortuoria le fueron entregados real y materialmente al albacea, y dentro de ella se reconoció como interesado a P.E.R.C., de cuyos derechos es sucesor, en parte, por habérselos adjudicado en pago de un crédito; que el apoderado de R.B., se opuso al secuestro de tales, alegando que estaban en poder del albacea. Que el dominio y/o la posesión del causante sobre ellos se denunció en el activo sucesoral, con la aquiescencia de todos los interesados, entre ellos los demandados y en la partición se adjudicó, en común y proindiviso a las personas y en las proporciones que se detallan, la posesión del causante sobre el Alcaparro Grande o Alcaparro, El Mortiño y Alcaparro Chico o Alcaparro. Que por ministerio del artículo 783 del Código Civil, los adjudicatarios tuvieron la posesión de la herencia desde el óbito del causante, y los sucesores de aquéllos la han poseído desde sus respectivos decesos. Que fallecido el albacea, se ordenó entregar los bienes adjudicados y en la diligencia respectiva los demandados, quienes fueron parte en el sucesorio, pretendieron oponerse a la entrega del globo conformado por parte de los fundos Alcaparro Grande o A. y Alcaparro...

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