Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 207 de 7 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44160092

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 207 de 7 de Noviembre de 2002

Número de expediente7587
Fecha07 Noviembre 2002
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá D. C., siete (7) de Noviembre de dos mil dos (2002).-

Referencia: Expediente No. 7587

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante S.L.D.R.Z., contra la sentencia de 16 de febrero de 1999 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín en el proceso ordinario de mayor cuantía seguido por aquélla, OMAR DE J.D.R. DUQUE y OCTAVIO DE J.C.P. contra la compañía SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., y al que fue citada también Suramericana de Financiamiento Comercial S.A.

  1. EL LITIGIO

    1. Piden los demandante que se condene a la compañía demandada a pagar la suma de $110.000.000, más la tasa de interés moratorio correspondiente, en los términos convenidos en la póliza de incendio No. 316941 y con ocasión del siniestro ocurrido el 3 de mayo de 1994.

    2. La causa para pedir admite el siguiente compendio:

      1. ) Suramericana de Seguros S. A. expidió la referida póliza para asegurar los bienes muebles pertenecientes a un establecimiento de comercio que resultó destruido el 3 de mayo de 1994 "por una bomba puesta por desconocidos"; suceso a raíz del cual se destruyeron los libros de contabilidad, los comprobantes y papeles de comercio relacionados con el mismo.

      2. ) Efectuada la correspondiente reclamación, la compañía aseguradora la objetó alegando la nulidad relativa del contrato por causa de inexactitudes vertidas en el formulario de solicitud del seguro, no obstante que los demandantes habían firmado en blanco dicho documento y que fue el gerente de la agencia de seguros quien lo llenó, "desconociendo el tomador las respuestas hasta cuando fue objetada la reclamación".

      3. ) Tomaron el seguro O. delR.D. y M.B.Z.; fallecida ésta, sobrevivió su hija S.L.D.R.Z., a la sazón menor de edad; como beneficiarios se incluyeron posteriormente a O. de J.C.P. y Suramericana de Financiamiento Comercial S. A., Sufinanciamiento, sociedad ésta que fue citada al proceso.

    3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones; en esencia, adujo que se trata de un infraseguro y que, no obstante lo afirmado por los demandantes, existen pruebas de que éstos no cumplían con el deber legal de llevar libros y registros contables del establecimiento de comercio donde acaeció el incendio. Propuso las siguientes excepciones de fondo: prescripción, nulidad relativa por inexactitud en la solicitud de aseguramiento, límite asegurado y deducibles, e infraseguro.

    4. Cumplido el trámite del proceso, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia en la que halló probada la excepción de prescripción extintiva de la acción y en consecuencia desestimó las pretensiones; dicho fallo fue apelado por los demandantes con éxito, pues el Tribunal lo revocó en cuanto a la prescripción de la acción propuesta por la menor S.L. delR.Z., después de verificar la suspensión del término respectivo durante el tiempo en que permaneció bajo incapacidad relativa. En cambio, declaró probada la excepción de nulidad relativa por causa de inexactitudes advertidas en la solicitud del seguro.

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    En lo de fondo, se pueden resumir de la siguiente manera:

    1. Se halla demostrada la existencia del contrato de seguro, la ocurrencia del siniestro y la legitimación de los demandantes para reclamar el pago del seguro; y concretamente se admite la legitimación de la recurrente por ser heredera de M.B.Z., a su vez tomadora y beneficiaria del mismo.

    2. Se descarta la prescripción que fue reconocida por el a quo en favor de S.L., pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1081 del C. de Comercio y el artículo 2541 del C.C., el término ordinario consagrado para el efecto estuvo suspendido entre la fecha de la muerte de la madre de aquélla, o sea el 6 de abril de 1995, y el 29 de octubre de 1998 cuando la demandante llegó a la mayoridad; además, no ha trascurrido el término de prescripción extraordinaria " cinco años -, el cual corre contra toda clase de personas y se cuenta desde la fecha de la ocurrencia del siniestro.

    3. El formulario de solicitud fue diligenciado por J.J.L., "en su calidad de representante legal de una agencia de seguros, quien, como agente, compromete la responsabilidad del asegurador. El demandante asevera haber firmado el formato de solicitud en blanco y la discusión se centra en la inexactitud de...

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