Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 217 de 27 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44160101

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 217 de 27 de Noviembre de 2002

Fecha27 Noviembre 2002
Número de expediente7400
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá D. C., veintisiete (27) de Noviembre de dos mil dos (2002).-Referencia: Expediente Nro. 7400

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de junio de 1998, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso ordinario seguido por CRISTOBAL y CARMEN BOSSA BOSSA contra la Compañía de Financiamiento Comercial Créditos e Inversiones Cartagena S. A. -CREDINVER-.

  1. EL LITIGIO

    1. Se pide, previa la declaración de que la demandada incumplió el contrato de mutuo que consta en los pagarés No. 988 de 6 de septiembre de 1982 y No. 1468 de 15 de diciembre de 1983, celebrado con los demandantes, "al imponer y cobrar intereses superiores a los legalmente autorizados, y por esta razón los pierde (art. 884) y al exigir por cuotas de seguro, sumas superiores a las verdaderamente causadas", que se declare que la mutuante está en la obligación de devolver, debidamente actualizados y con intereses, los dineros recibidos ilegalmente, así como la de pagar el valor de los perjuicios materiales y morales que se demuestren en el curso del proceso o mediante incidente.

    2. Los hechos que sirven de sustento a la pretensión referida, son los siguientes:

      1. El 6 de septiembre de 1982 la sociedad demandada otorgó un préstamo a CRISTOBAL BOSSA por la suma de $1"000.000 para la compra de un bus, quedando dicho vehículo en prenda de garantía de pago; por dicho crédito se firmó el pagaré No. 988 para pagar en 24 meses la suma de $ 1.690.512, sin estipulación de intereses, a razón de $70.438 mensuales; sin embargo, la suma total a pagar por el mismo sobrepasó los límites legales establecidos para el pago de intereses.

      2. En cada una de las 24 cuotas mensuales se incluyó $7.329 por concepto de seguro del vehículo, cuando en realidad la sociedad sólo pagaba a Seguros Aurora S. A. la suma de $4.001; así, la demandada se apropió indebidamente de $3.329 mensuales, por fuera de liquidarlos con la financiación de 24 meses "como si ésta hubiera cancelado a S.A.S.A. ese valor con 24 meses de anticipación"; diferencia de valores que arroja un total de $79.840 en favor de los demandantes.

      3. Aunque las partes no estipularon el interés a cobrar, la sociedad demandada aplicó una tasa por dicho concepto del 54.24% efectivo anual, equivalente a una tasa nominal de 44.126 mes vencido, cuando la tasa máxima de interés corriente bancario para la fecha era del 18% anual que equivalía al 21.29% mes vencido, lo cual implica que dicha sociedad debe perder la totalidad de los intereses como efecto de la sanción legal correspondiente.

      4. CRISTOBAL BOSSA pagó $670.741 por concepto de las nueve primeras cuotas del crédito, momento en el que la sociedad demandada hizo efectiva la cláusula aceleratoria y refinanció el crédito, motivo por el cual hizo firmar un nuevo pagaré al deudor, junto con CARMEN BOSSA, por el saldo insoluto que dijo consistir en $965.297 cuando en realidad a esa fecha, 15 de diciembre de 1983, sólo debía $365.268 sin intereses, puesto que éstos los había perdido la compañía; de otra parte, para ese entonces ya había pagado el seguro del carro.

      5. Para el cumplimiento de la nueva obligación se pactó un término de 24 meses con cuotas mensuales de $73.737 a partir del 15 de diciembre de 1984 y hasta el 15 de diciembre de 1986 cuando se habría pagado en total $1"769.688, incluyendo un monto mensual de $8.795 por concepto del seguro del automotor que la sociedad demandada pagaba a razón de $4.001 y respecto del cual CREDINVER "cobró intereses por mora que deben reembolsarse a mi mandante".

      6. Aunque en el nuevo pagaré se pactaron intereses por mora al 36%, la sociedad demandada incumplió dicho acuerdo y aplicó una tasa del 64.78% efectivo anual, equivalente a una tasa nominal del 51% mes vencido, con lo cual vulneró nuevamente los límites legales.

      7. La obligación contraída por los demandantes fue pagada el 30 de octubre de 1984, a pesar de lo cual se les cobró la cuota correspondiente al 15 de noviembre de 1984 e incluso el 31 de octubre se les exigió pagar $3.735 como saldo insoluto.

      8. Con el fin de poder pagar el crédito referido que se cobró con intereses por fuera de los límites permitidos en la ley y demás agravantes enunciados, CARMEN BOSSA tuvo que tomar un crédito con Financiacoop con graves implicaciones económicas, lo que constituye un perjuicio material.

      9. En virtud de los hechos referidos, los demandados terminaron pagando por concepto de los citados créditos $3"107.929, de manera que como la compañía demandada sólo podía cobrar $1"000.000, debe reintegrar a los demandados $2"107.929 con la correspondiente corrección monetaria, intereses e indemnización de perjuicios.

    3. La demandada se opuso oportunamente a las pretensiones señaladas; adujo entonces que el interés fue convenido con los demandantes y correspondió a tasas del 30% y 30.732% anual nominal, ajustadas a la legalmente permitida en el contexto de los intereses nominales y no en el de intereses efectivos, de manera que cualquier omisión a ese respecto fue por error atribuible a la persona encargada de elaborar los respectivos títulos valores; por consiguiente, como el interés fue objeto de convenio entre los contratantes y no sobrepasó en ningún momento la tasa autorizada por la ley, no hay lugar a aplicar las sanciones deprecadas por los demandantes. En ello funda las excepciones de inexistencia de incumplimiento de los contratos de mutuo y petición de modo indebido.

    4. Culminado el trámite de instancia, el Juzgado estimó las pretensiones de los demandantes tras de declarar que la compañía demandada incumplió los contratos de mutuo referidos; subsecuentemente ordenó reintegrar a los demandantes el dinero indebidamente cobrado cuyo valor actualizado ascendió a $31"063.580, decisión contra la cual ambas partes interpusieron el recurso de apelación. En lo suyo, el Tribunal confirmó la mayor parte de la referida sentencia y la modificó para establecer que la condena de primer grado, que correspondía a capital, intereses y corrección monetaria, se actualizaba a $141"597.692.

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    En lo de fondo, se pueden compendiar así:

    1. Las tasas aplicadas por la compañía demandada para fijar el interés a los créditos objeto del proceso, sobrepasaron los límites máximos permitidos por la ley, en ese entonces del 27% y 50.4% anual efectivo, según el estudio financiero que mediante trámite administrativo surtió la Superintendencia Bancaria, entidad que en su momento ordenó reliquidar los mencionados créditos a las tasas permitidas por la ley y efectuar las devoluciones a que hubiera lugar.

    2. Encuentra igualmente probado el cobro en exceso de la prima del seguro del automotor, así como comisiones no pactadas, junto con los intereses respectivos, según la prueba documental vertida al proceso y el dictamen pericial; en cambio, descarta el argumento de la sociedad demandada relativo a que los intereses fueron expresamente convenidos por los contratantes pero que por errores cometidos por la persona encargada de elaborar los títulos valores no se insertaron en los documentos de deuda, puesto que ese aserto atenta contra el principio de la literalidad de los títulos valores.

      Igualmente deduce que el segundo pagaré, por virtud del cual operó el refinanciamiento del crédito inicial, se liquidó con base en "sumas ilegalmente incluidas", aspecto que genera como consecuencia inmediata que la compañía de financiamiento deba reintegrar lo recibido por concepto de intereses, comisiones y excedentes cobrados por el seguro del vehículo, en la cantidad que corresponda al valor que tenga la moneda a la fecha de la sentencia, "más los rendimientos que dicho monto hubiere producido en poder de quien ilegalmente los disfrutó", punto en el cual acoge el dictamen pericial practicado en la segunda instancia, el cual arrojó un monto de $141.597.692; sobre el particular no encuentra probada la objeción por error grave formulada contra dicha experticia.

    3. De otro lado, no halla demostrado perjuicios materiales y morales, ni tampoco encuentra viable la posibilidad de aplicar como sanción por el cobro excesivo de los intereses sólo la pérdida de la suma excedente porque la norma que establece esa posibilidad no estaba vigente "al momento de producirse el hecho en que se fundamenta la demanda", época en la cual imperaba la sanción de la pérdida total de intereses, o sea, "tanto los intereses legalmente exigidos como los cobrados en exceso".

  3. DEMANDA DE CASACION

    Cinco cargos se elevan en ella contra la sentencia impugnada, todos con fundamento en la causal primera de casación; aunque el último ha de prosperar, cuanto que importa apenas la modificación parcial del fallo impugnado no releva a la Corte de examinar los demás destinados a obtener la casación total del mismo; de allí que se proceda a despacharlos en el orden en que fueron propuestos.

    CARGO PRIMERO:

    1. Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente los artículos 621 ordinal 2°, 627, 709, 710, 870 y 884 del Código de Comercio; 1546, 1612, 1613, 1614, 1615 y 1617 del Código Civil; y 235 del Código Penal; y dejar de aplicar los artículos 625, 626, 632 y 711 del C. de Co; 1568, inciso 2° y 1579 del Código Civil; 51, 75 numerales 2 y 12, 83 incisos 1° y 2°, 85 numeral 1°, y 97 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas que a continuación singulariza.

    2. El Tribunal profirió sentencia de mérito sin haberse integrado en debida forma el contradictorio, debido a que los títulos valores que sirven de sustento...

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