Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 227 de 15 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 44107127

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 227 de 15 de Diciembre de 2004

Número de expediente7202
Fecha15 Diciembre 2004
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

Referencia: Expediente número 7202.

Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes J.R.M.N. y J.A.M.N. contra la sentencia de 3 de marzo de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de L.M. de J.M.N., J.D.M.P. y los recurrentes frente a G.E.M.N., S.N.V., M.M.M., M.M.M., L.M.M., F.M.M., S.A.M.T. y los herederos indeterminados de Fidelia o F.V..

ANTECEDENTES
  1. Los demandantes convocaron a juicio ordinario a los demandados para que se declarara la nulidad absoluta del testamento abierto contenido en la escritura pública número 2123 de 11 de septiembre de 1991, de la Notaría Veinte de Medellín, supuestamente otorgado por R.M.M.; se dispusiera, como consecuencia de lo anterior, que la sucesión de éste debía regirse por las normas de la sucesión intestada; se declarara la indignidad de G.E.M.N. para heredar en la referida causa mortuoria de su padre, en virtud de su dolosa participación en el acto que recoge aquella escritura; y se ordenara a ésta restituir a la sucesión, por medio de sus herederos, la totalidad de los activos hereditarios que se encontraren en su poder.

  2. Fundamentan sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:

    1. R.M.M., quien murió en Medellín el 29 de mayo de 1992 a los 82 años de edad, era casado con S.N.V., fallecida en 1976, en cuyo proceso sucesorio se liquidó la respectiva sociedad conyugal.

    2. Dentro de ese matrimonio nacieron L.M. de Jesús, J.R., G.E., J.A. y Á. de Jesús, éste fallecido el 5 de septiembre de 1982 estando casado con R.O.P.R., unión de la cual nació J.D.M.P., aquí demandante.

    3. En acto que incorpora la escritura pública 2123 de 11 de septiembre de 1991 de la notaría 20 de Medellín, esto es, seis meses antes de su fallecimiento, R.M.M. otorgó testamento abierto, el cual es espurio y nulo por las siguientes razones:

      Su autor no concurrió al despacho del notario ni fue un acto personal suyo, puesto que él no salía de su residencia del barrio L. de Medellín, pues, debido a su avanzada edad, a la diabetes que tenía y a su obesidad, padecía de graves trastornos cardíacos, renales y cerebrales, además de arteriosclerosis, de manera que a pesar de lo vertido en esa escritura, es falso que haya acudido al despacho de dicho notario.

      Debido a la insania que lo inhabilitaba para otorgar el testamento, no estaba en uso de sus facultades mentales, ya que sus enfermedades le impedían expresar su voluntad de palabra o por escrito.

      En los dos años anteriores a su muerte eran muy escasos sus intervalos lúcidos, ya que vivía falto de coordinación; además se había caído, por lo que estuvo recluido en la clínica el "Rosario" de la misma ciudad por un trauma en el cráneo. El día de la escritura no había mencionado palabra, hacía manifestaciones incomprensibles y balbuceaba en inglés con su nieto J.D., quien fue el único que pudo entenderle algo, sin que en ningún momento le manifestara intención de otorgar testamento. Por su grave estado de salud física y mental, él se recluyó en su residencia, en la que su hija G.E. asumió el papel de supervisar todo su entorno con la intención de obtener el testamento amañado de su progenitor y otros beneficios indebidos, provocando el distanciamiento de los otros hijos y nietos.

      Tal acto no provino de una sola persona, sino que se plasmó la voluntad de su hija beneficiaria G.E., quien provocó las irregularidades y anomalías de la escritura pública, y se hizo por la delegación que se adjudicó la citada descendiente para usurpar la voluntad de su padre, actuación en la que recibió colaboración de la enfermera E.B.C., quien atendía las dolencias del testador.

      El causante ni siquiera fue capaz de estampar su firma, a pesar de la presión ejercida por su hija, pues en la escritura apenas aparece "un mamarracho" que sirve de irrecusable testimonio del ilícito y es manifestación de su incapacidad física y mental, en frente de la fluida y legible firma que siempre utilizó en sus actos públicos y privados.

      Ese testamento no fue un acto libre, dada la fuerza sicológica ejercida por la demandada G.E., con la complacencia del notario y de unos testigos.

      Es falso que haya sido leído por el compareciente, ya que si no podía firmar menos le era posible leer, como en efecto no lo hizo, ni ninguno otro, como que así no lo recoge el texto, ni se indicó el domicilio de los testigos testamentarios.

      Ante la incapacidad del causante para rubricarlo, y sin mencionarse el hecho relativo a la lectura del testamento, se llamó a que lo hiciera a ruego a E.M.R., trabajador que hacía reparaciones domésticas al servicio de él y de su hija G.E., quien después declaró que, estando en casa de don R., fue llamado por aquélla para que firmara de ese modo porque la del testador no había quedado bien.

    4. Fue tal el abuso con la persona y la hacienda del causante que, estando gravemente enfermo, a escasos 60 días de su muerte G.E. compareció a la notaría quince de Medellín donde dijo actuar como apoderada general de aquél, según escritura 3700 de 1 de septiembre de 1989 de la Notaría 16 de esa ciudad, lo constituyó deudor de P.P. S. por $10'000.000, mediante escritura 1039 de 3 de marzo de 1992 y gravó con garantía hipotecaria una cuota que poseía en el Edificio Victoria; obviamente en el acto no participó R.M., y el producto del préstamo, si existió, fue recibido en su totalidad por G.E.. Asimismo, pretextando la calidad de albacea con simple tenencia, desalojó del inmueble del barrio los L. a sus hermanos y sobrino J.D.; igualmente, en la semana anterior al fallecimiento, promovió como su apoderada un proceso divisorio por venta de la casa de la carrera 77, sin respetar la situación de su padre y demeritando ese importante activo patrimonial.

  3. Dado en traslado el libelo, los demandados G.E., M., L. y F., a través de un mismo apoderado le dieron contestación, en escritos en los que, tras oponerse a las pretensiones, aceptaron lo relativo a la existencia del testamento, negaron los hechos inherentes a los vicios que se atribuyen a dicho acto, respecto de los cuales dicen, en términos generales, que son meras apreciaciones personales, algunas incluso injuriosas y calumniosas.

    El curador ad-litem de los herederos indeterminados de Fidelia o F.V. manifestó no tener argumentos legales para oponerse, por lo que se atenía a lo que se demostrara. Los demandados S.N.V., M.M.M. y S.A.M.T. guardaron silencio.

  4. Por sentencia de 14 de junio de 1996 el Juzgado Noveno de Familia de Medellín culminó la primera instancia, en la que negó las pretensiones demandadas y declaró improcedente la objeción propuesta contra el dictamen pericial.

  5. Al desatar la apelación interpuesta por los actores J.R.M.N., J.A.M.N. y J.D.M.P., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le puso fin a la alzada mediante fallo de 3 de marzo de 1998, en el que confirmó el del juzgado, aunque lo adicionó levantando las medidas cautelares adoptadas.

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  6. Luego de historiar lo acontecido en el proceso, hallar reunidos los presupuestos procesales, concretar el marco de las súplicas, para afirmar que lo pretendido es que se declare la nulidad del testamento otorgado por R.M.M., alrededor de lo cual transcribió parcialmente jurisprudencia de la Corte, y definir el concepto de asignaciones por causa de muerte, pasó el tribunal a indicar que en las sucesiones mortis causa rige la autonomía de la voluntad y la subsidiaridad de la ley, significando con ello que a falta de disposiciones testamentarias o ante las que no han tenido efecto o son contrarias al ordenamiento jurídico, entra la ley a reglarlas, pues ella misma concede libertad para disponer de los bienes a quienes carecen de asignatarios forzosos porque quienes los tienen apenas pueden disponer libremente de una parte.

  7. Basado en el artículo 1055 del mismo Código, que transcribió, señaló que las restricciones a la autonomía del testador tienen que ver con la distribución de los bienes y la manera como debe expresar su voluntad para evitar que se le deforme y cambie, por lo que el legislador estableció que ésta debe manifestarse rodeada de ciertas solemnidades, las cuales abundan o disminuyen según se trate de una última voluntad solemne o privilegiada.

  8. No sin antes agregar que la carta testamentaria está cobijada por los artículos 1740 y 1741, que transcribió, y de hacer lo mismo con los artículos 1060, 1061, 1062, 1063 y 1083 ejusdem, éste subrogado por el 11 de la ley 95 de 1890, sostuvo el ad-quem, amparado en los cánones 1070 a 1075 de ese código, que los actos solemnes y abiertos, como el que se compromete en este proceso, deben otorgarse ante notario y tres testigos o ante cinco si se trata de un lugar donde no hubiera notario, así como presenciado en todas sus partes por aquéllos, el guardador de la fe pública y el disponedor, y sea que éste lo tenga escrito o que lo escriba en uno o más actos ha de ser leído en voz alta por el fedatario o por uno de los testigos designados por el otorgador, y que mientras es leído deben hallarse todas las personas cuya presencia es necesaria, quienes oirán todo al tenor de sus disposiciones.

    Seguidamente el fallador se ocupó de los preceptos que regulan el aspecto formal del negocio que se viene comentando, y en especial de aquellos en los que se exige la expresión de los nombres, apellidos y domicilio de cada uno de los testigos, así como el nombre y apellido del notario, tras lo cual anotó que ese acto finaliza con las firmas de aquéllos y del testador, y que en caso de que éste no supiere o no pudiere hacerlo, previa mención de esta circunstancia y su causa, lo haría un colaborador a ruego.

  9. ...

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