Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 230 de 19 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43810830

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 230 de 19 de Diciembre de 2006

Fecha19 Diciembre 2006
Número de expediente16 Enero 1998
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006).-

Ref: Exp. N( 1998-00016-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DISMAIZ DEL ATLANTICO LIMITADA respecto de la sentencia de 10 de mayo de 2005, adicionada el 30 de junio siguiente, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario por ella promovido contra PRODUCTOS DE MAIZ S.A. PROMASA.ANTECEDENTES

  1. En la demanda con que se dio inicio al proceso, su gestora solicitó, de manera principal, que se declare que la demandada terminó unilateral e injustificadamente el contrato de "suministro y agencia mercantil" que tenía celebrado con la demandante; en subsidio, que tal pronunciamiento se haga respecto del contrato de "suministro" que vinculaba a las partes; y en el supuesto de no prosperar ninguna de las anteriores pretensiones, que dicha declaratoria recaiga sobre el contrato que ellas mantuvieron, "por cuya virtud Dismaíz del Atlántico Ltda. realizaba la distribución de productos y líneas de productos" de la demandada, en el departamento del Atlántico.

    En consonancia con lo señalado, la actora reclamó el pago de la remuneración por el año de 1997; los perjuicios que se le ocasionaron, corregidos monetariamente y con intereses moratorios, causados desde la ejecutoria de la sentencia; la cesantía de que trata el artículo 1324 del Código de Comercio, junto con intereses moratorios, causados desde la presentación de la demanda; en subsidio de lo anterior, el "valor de la clientela", también con los intereses moratorios causados desde la presentación de la demanda; y las costas del proceso.

  2. Los hechos que sirvieron de apoyo a tales súplicas, pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    a) Desde el 30 de septiembre de 1988, hasta diciembre de 1997, inclusive, existió entre las partes un contrato "consensual" de "suministro y agencia comercial", en desarrollo del cual la actora promovió, de forma "independiente, permanente y estable", los negocios de la demandada en el departamento del Atlántico, en calidad de "distribuidor exclusivo" del producto "promasapan" y, desde enero de 1997, sin exclusividad, de otras líneas y productos de PROMASA.

    b) En todo ese tiempo, la demandante fue identificada por los consumidores del departamento del Atlántico como "empresa de Promasa"; su labor fue objeto de reconocimiento por ésta, quien la calificó de "cliente directo"; le suministró los productos objeto de distribución "contra facturas de venta a plazo"; le brindó apoyo logístico y de capacitación; coordinó campañas publicitarias que luego desarrolló a través de ella; negoció promociones con almacenes de cadena, que posteriormente se concretaron en las ventas de la accionante; pagó directamente "mercaderistas" que utilizó DISMAIZ; acordó con ésta anualmente un presupuesto de compras y ventas y definió para cada año los precios de los productos.

    c) En octubre de 1997, la actora observó con preocupación la disminución de los despachos y la desatención de sus pedidos, al punto que las compras, que entre julio y septiembre superaron 50 millones de pesos, descendieron entre octubre y noviembre a 21 millones de pesos.

    d) El señor N.O., gerente de la demandada en la sucursal Atlántico, en diciembre de 1997, informó de manera verbal a la demandante, "que había dejado de ser distribuidor de Promasa, dando así por terminados unilateral e injustificadamente los contratos de suministro y agencia mercantil existentes hasta ese momento".

    e) Tal decisión de la empresa aquí accionada, ocasionó graves perjuicios a DISMAIZ, consistentes en la pérdida de clientela, detrimento de su "good will", deterioro de su valor comercial, incremento de sus costos financieros en cuantía no inferior a 244 millones de pesos, imposibilidad de recuperar la inversión que había hecho para distribuir los productos de la demandada y pago de indemnizaciones por la terminación de contratos de trabajo y de prestación de servicios. Adicionalmente, le provocó un lucro cesante, causado desde la terminación del contrato hasta el momento de expiración de su vigencia (26 de septiembre de 2008).

  3. La demandada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y contestó de distinta manera los hechos del libelo introductorio. Planteó las defensas que literalmente denominó "carencia de derecho"; "carencia de acción"; "petición de lo no debido" y "simulación en la causa", que fundamentó en la inexistencia de los contratos materia de las súplicas del libelo, como quiera que la relación comercial que mantuvo con la actora, sólo comprendió la realización de distintas compraventas sucesivas.

  4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital, a quien correspondió el conocimiento del asunto, puso fin a la primera instancia con sentencia de 21 de mayo de 2004, en la que declaró infundadas las pretensiones relativas al contrato de "agencia comercial" que se adujo en el libelo introductorio y accedió a las concernientes al contrato de "suministro", proveído que, apelado por ambas partes, fue revocado en su integridad por el Tribunal, quien en el fallo impugnado en casación, negó la totalidad de las súplicas de la demanda.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  5. Luego de advertir la concurrencia en el sub lite de los presupuestos procesales y de la legitimidad de las partes, el ad quem se ocupó, en primer término, de la agencia comercial planteada en el escrito con que se dio inicio a esta controversia, en torno de la cual trajo a colación el artículo 1317 del Código de Comercio y, con tal base, identificó sus principales características, de las que destacó la atinente a la intermediación que efectúa el agente con el "encargo" de promover y explotar negocios a favor del agenciado, lo que significa -precisó- "estar actuando por cuenta ajena", requisito que consideró no cumplido aquí, en la medida en que las pruebas recaudadas, especialmente los interrogatorios de las partes, dan cuenta que la demandante adquiría los productos de la demandada "para su posterior reventa", asumiendo los riesgos por su pérdida y por el recaudo de cartera. Añadió, que "tampoco se evidenció en el proceso la existencia de la remuneración que se deduce de los artículos 1322 y 1323 del Código de Comercio".

    Sobre el particular coligió, que "no resulta posible acceder a las pretensiones que frente a la declaratoria del contrato de agencia comercial depreca la parte demandante, por carecerse de dicho elemento esencial para concluir que tal fue la vinculación que ató a las partes", por lo que "la sentencia apelada ha de ser confirmada en cuanto declaró no probada dicha relación contractual entre las partes".

  6. Pasó luego el Tribunal al estudio del contrato de suministro, que definió con sujeción al artículo 968 del Código de Comercio y en relación con el cual distinguió como sus elementos esenciales: la obligación del proveedor de suministrar cosas o servicios; la independencia con que actúan cada uno de los contratantes, esto es, la inexistencia de toda subordinación; que la prestación sea "periódica o continuada"; y el precio, como la contraprestación del consumidor o distribuidor al proveedor.

  7. Puntualizó seguidamente, que en "el...

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