Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 236 de 20 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44113774

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 236 de 20 de Septiembre de 2005

MateriaDerecho Civil
Fecha20 Septiembre 2005
Número de expediente04837-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Referencia: Expediente No. 04837-01

Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 5 de noviembre de 2002, proferida la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Servicios Técnicos de Alimentación Masiva y Compañía Limitada "Tecnialimentos Ltda." contra la Empresa Colombiana de Petróleos "Ecopetrol".

  1. EL LITIGIO

    1. Pretende la sociedad demandante la indemnización de perjuicios por causa de la terminación unilateral e injusta del contrato de suministro celebrado entre las partes, y que en consecuencia se condene a la demandada a pagar, por concepto de daño emergente, la suma de $386.000.000 con corrección monetaria e intereses, y la suma de $2.265.000.000, por concepto de lucro cesante.

    2. La causa petendi se puede resumir de la siguiente manera:

      a) Por vía de licitación, el 10 de octubre de 1991 las partes

      suscribieron un contrato de suministro para una vigencia de dos años contados a partir del día 26 siguiente, el cual tenía por objeto la prestación de servicios de alimentación, camarería y aseo, para cuya ejecución la demandante montó una costosa pero necesaria infraestructura.

      b) Por intermedio de persona que carecía de facultades para hacerlo y sin sujetarse al procedimiento establecido en el contrato, la demandada le impuso infundadamente a la demandante varias multas, le exigió garantías adicionales no previstas en el acuerdo de voluntades y la obligó a suscribir una acta en la que se señaló un plazo imposible para cumplir determinados requerimientos; además, de que el 28 de noviembre de 1991 introdujo modificaciones al inicial contrato de suministro que de ese modo no podían producir ningún efecto.

      c) El contrato no ha sido liquidado formalmente por Ecopetrol, ni ésta le ha pagado a la demandada la suma de $96.000.000 por concepto de los servicios prestados, lo que la llevó a la quiebra y desencadenó otras consecuencias patrimoniales adversas de distinto orden que se detallan en la demanda.

    3. La demandada se opuso a tales hechos y pretensiones tras de alegar en su favor la justificación de la terminación del contrato; igualmente propuso como defensas, denominándolas como excepciones, la "falta de causa", la "inexistencia de la obligación", "prescripción" y "pago".

    4. La primera instancia culminó con sentencia mediante la cual se aceptaron las pretensiones y se impuso a la demandada la condena a pagar la suma de $3.237.189.033, con corrección monetaria desde la presentación de la demanda hasta la fecha del fallo, más intereses moratorios a partir del décimo día

      siguiente al de ejecutoria del mismo.

    5. Apeló el demandado, y el tribunal, por mayoría, confirmó la sentencia pero rebajó la condena a la suma de $4.827.131.79, pagadera dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo, so pena de causar intereses moratorios sobre esa suma, según la tasa que certifique la superintendencia bancaria.

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Ellos admiten el siguiente resumen:

    1. ) El contrato de suministro se caracteriza porque tiene por objeto a cargo del suministrante prestaciones periódicas o continuadas, y porque no toda desatención o incumplimiento posibilita su terminación, pues el artículo 973 del C. de Co. reclama para el efecto "una falta cualificada, de magnitud grave, que permita inferir con algún grado de certeza que ese contratante va a seguir incumpliendo", para lo cual no se requiere de una sentencia judicial previa que declare la falta, en tanto que la ley no restringe esta facultad propia del contratante cumplido, como tampoco se aplica la regla general prevista en el artículo 870 ibidem.

      La única condición que se le exige al contratante para ejercer tal atribución estriba en que la infracción imputable a la otra parte le haya causado "perjuicios graves o tenga cierta importancia, capaz por sí misma de mermar la confianza de esa parte en la exactitud de la otra para hacer los suministros sucesivos", en legitima defensa de sus intereses y para poderse desatar de un vínculo jurídico que lo perjudica sin esperar a la resolución judicial del mismo; naturalmente que llegándose a exceder debe

      responder por la indemnización de perjuicios correspondiente.

    2. ) Ecopetrol cumplió con la obligación de pagar los servicios prestados por Tecnialimentos Ltda. según lo pactado respecto de la periodicidad, cuentas de cobro respaldadas y presentadas oportunamente, por lo que "no existió falla contractual imputable a la demandada en cuanto al aspecto temporal, ni tampoco en definitiva pues en el acuerdo de 28 de noviembre se autorizó al consumidor ´para deducir de los saldos a su favor lo correspondiente a las obligaciones de carácter laboral y de los proveedores hasta concurrencia de los saldos mencionados´".

    3. ) De su lado, la demandante incumplió las suyas, pues del acuerdo de 28 de noviembre de 1991 que obra en documento aportado por las partes y que no fue tachado de falso, salvo en algunos aspectos que a su vez quedaron desvirtuados con la prueba testimonial, se desprende que no venía cumpliendo cabalmente el contrato, "razón por la cual se había adelantado el procedimiento para su terminación justificada y que en tal virtud se amonestó y se multó al proveedor, y otra, que el precitado incumplimiento tenía aptitud para causar ´graves repercusiones de carácter contractual y social´, las cuales pretendieron evitar con la implementación y cumplimiento del mecanismo de salvación del negocio acordado, como ´solución urgente´".

    4. ) Igualmente se probó que no honró la palabra dada el 28 de noviembre de noviembre, toda vez que "no satisfizo las obligaciones contraídas para los días 29 y 30 siguientes", consistentes en hacer un depósito de $45.000.000 para pagar las tres quincenas adeudadas a los trabajadores, pagar $30.000.000 debido a los proveedores, presentar la garantía bancaria por $50.000.000 a favor de Ecopetrol y el comprobante del impuesto de timbre; demostrar la "disponibilidad de los rodantes ofrecidos en el negocio de suministro y acreditar el cumplimiento de las obligaciones que la interventoría del contrato había cuestionado, débito a satisfacer el 15 de diciembre de 1991"; dichas obligaciones no se impusieron por capricho o de manera perversa y las de pago del impuesto de timbre y la garantía bancaria, por el inicial incumplimiento, ya habían sido objeto de un nuevo plazo; en lo que concierne al depósito del dinero "este se convino como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en la cláusula quinta, literal E); falta esta, potencialmente muy peligrosa, pues para la fecha de celebración del acuerdo, el suministrante adeudaba tres quincenas a sus trabajadores, esto es, que esa a (sic), no había cancelado ninguna prestación de esta índole".

    5. ) Demostrado el incumplimiento y su trascendencia, concurrieron los requisitos legales para que Ecopetrol diera por terminado el contrato con justa causa, mucho más cuando su objeto consistía en el suministro de unos servicios esenciales como eran la alimentación, camarería y lavandería para el personal del la empresa.

    6. ) Carece de relevancia jurídica la acusación consistente en que la persona que dio por terminado el contrato de suministro no tenía facultades para hacerlo, porque tal cuestionamiento sólo puede ser formulado por la empresa demandada como supuestamente afectada, la que en este caso no ha alegado ninguna insuficiencia a ese respecto, y, antes bien, adoptó una posición de franco reconocimiento de la intervención realizada por quien la actuó para el efecto indicado.

    7. ) El gerente encargado del Distrito Sur, mediante comunicación DIS-T-005 de 1º de diciembre de 1991, dio por terminado el contrato de suministro a partir del 16 de dichos mes y año, a las 8 de la noche, aduciendo como razones "la no presentación y entrega de la garantía bancaria", "el no pago del impuesto de timbre nacional", "el incumplimiento del pago de los salarios de su personal" y "el incumplimiento del pago de las deudas por las compras a sus proveedores de las localidades de Orito y Puerto Asis", según lo convenido en el acuerdo de 28 de noviembre de esa anualidad, cláusula décima quinta, literales F, G y H; empero, la fecha de terminación, a pesar de lo comunicado a la demandante, fue anticipada por el gerente titular a la misma hora del 6 de diciembre de 1991 por "las múltiples dificultades económicas y operacionales por parte de Tecnialimentos".

    8. ) La decisión última constituye una violación por parte de la demandada de lo convenido inicialmente que no logra desvirtuarse con la alegada pero no probada celebración de "nuevo acuerdo para adelantar la fecha de terminación" del contrato, por lo que debe asumir las consecuencias de haberse precipitado y reconocer y pagar únicamente el daño emergente y el lucro cesante comprendido entre el 7 y el 16 de diciembre de 1991 y sin que haya "lugar a indemnizar ni el good W., ni tampoco debe asumir los costos de la inversión inicial, toda vez que Ecopetrol, fundado en la existencia de una justa causa, que hoy la Sala reconoce, había decidido que el contrato surtiera efectos hasta el día 16, comportamiento avalado por el ordenamiento jurídico y el acuerdo convencional, que lo hace inmune a cualquier pretensión indemnizatoria que tenga como fuente la terminación injusta del contrato".

    9. ) Para cuantificar el monto de los perjuicios se decretaron cuatro dictámenes periciales, de los cuales los tres últimos coinciden en fijar el mismo porcentaje de utilidad, motivo por el cual, aplicando éste a la proporción que resulta de comparar el tiempo real de ejecución de 52 días con los 10 días en que no se permitió la ejecución del contrato, arroja como resultado de $967.146,15, suma que actualizada a la fecha de la sentencia...

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