Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 072 de 3 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44113528

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 072 de 3 de Mayo de 2005

Número de expediente5000131030011999-04421-01
Fecha03 Mayo 2005
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005).Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 Decide la Corte el recurso de casación formulado por la sociedad SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS - SELVA LIMITADA - , contra la sentencia de 29 de marzo de 2001, dictada por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por aquélla frente a la FÁBRICA ESTATAL DE AVIACIÓN DE KIEV - AVIANT - .

  1. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, Servicio Aéreo del Vaupés - Selva Limitada -, demandó a la Fábrica Estatal de Aviación de Kiev - Aviant -, para que, como entidad fabricante y propietaria del avión HK 4008X, se le declarara civilmente responsable por los perjuicios sufridos por aquélla con ocasión del accidente ocurrido el 21 de diciembre de 1996, y que, como consecuencia, fuera condenada al pago de la cantidad que resultara demostrada como "indemnización de responsabilidad civil extracontractual", estimada en más de $3000"000.000.00, junto con los intereses legales desde la fecha del suceso hasta la de pago.

  1. Como sustento de las súplicas se invocaron los siguientes hechos:

    a. El 21 de mayo de 1996 la demandante celebró con Meruc Aviation Leasing Corporation un contrato de arrendamiento sobre la aeronave AN-32-B, con matrícula HK 4008X y serie de fabricación 3402, perteneciente a la demandada, que se accidentó el 21 de diciembre siguiente, cuando estaba dedicada al transporte de carga y cubría el trayecto de Bogotá a Rionegro.

    b. En el accidente fallecieron los cuatro ocupantes del avión, éste quedó totalmente destruido y, según el informe preliminar emitido por la Aeronáutica Civil, la posible causa de aquél fue la pérdida del ala derecha por desprendimiento cuando se disponía al aterrizaje, debido a defectos de fabricación.

    c. La sociedad arrendadora fue liquidada después del siniestro y cedió sus restantes contratos a otra compañía, "siendo esta la razón por la cual únicamente se demanda a la fábrica propietaria del avión accidentado".

    d. Las fallas en la fabricación del avión que dieron lugar al accidente originaron perjuicios en las modalidades de daño emergente por $150"000.000.00, correspondientes a erogaciones para la búsqueda, rescate de víctimas, inhumación de cadáveres, etc; lucro cesante por $1.300"000.000.00, "ya que la empresa ha dejado de percibir ganancias desde el día del accidente a la fecha, pues, se obtenía una ganancia neta de $450.000 pesos por hora de vuelo, las cuales ascendían a 83 horas de vuelo al mes, las que a la fecha darían un total de 2.324 horas, si se tiene en cuenta que han transcurrido aproximadamente 28 meses"; y de orden moral por $1.500"000.000.00, reflejados en el deterioro del "good will", credibilidad y confianza de la empresa; además, se esperan demandas por parte de los herederos de las víctimas.

  2. La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, reconoció el arrendamiento de la nave de su propiedad y la ocurrencia del accidente en las circunstancias descritas en el libelo, al paso que dijo no constarle los otros; respecto de la causa del siniestro manifestó que, según el informe rendido por el vice - director de diseño de A.A., probablemente ocurrió por la ejecución de una maniobra imprudente y excesiva "en S", por el piloto, para rectificar la desviación lateral, hecho que generó una tensión imprevista de la "semiala derecha", aunada a la existencia, antes del despegue, de una aparente fisura o deterioro mecánico del ala derecha, que no fue controlado por el transportador.

  3. El juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia con sentencia de 28 de junio de 2000 en la que desestimó las pretensiones y absolvió a la demandada, providencia que al ser apelada por la actora resultó íntegramente confirmada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  4. Para empezar, el ad quem estableció las diferencias entre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual, a la vez que indicó, con apoyo en la doctrina jurisprudencial, que la acción invocada en la demanda tiene fuerza vinculante, por lo que no puede ser variada por el juzgador, "pues caería en incongruencia por desatención de la causa petendi".

    Seguidamente, fijó su atención en las normas mencionadas en el libelo, relativas al contrato de arrendamiento, la indemnización de perjuicios, el arrendamiento de transporte, las acciones populares y la fianza, así como se detuvo en la segunda pretensión, para notar la prevalencia de la responsabilidad civil extracontractual aludida en ésta, toda vez que "la citación normativa hecha en la demanda, no vincula al Juez, pues así sea equivocada, debe ... aplicar la normatividad que corresponda al caso".

    Sobre la responsabilidad extracontractual, señaló sus elementos, insistió en la carga probatoria de la demandante y clasificó la materia, por un lado, en directa o personal, y, por el otro, en indirecta o compleja.

  5. Descendió al caso, para situarlo dentro de la última modalidad anotada, la cual, dijo, puede surgir por el hecho de las cosas bajo cuidado del agente, en particular, cuando es su propietario, pues "todo el que cause daño con el uso y goce de la cosa de que es dueño, está obligado a indemnizar a la víctima", como también puede presentarse por el hecho de las cosas animadas o inanimadas, como sucede, verbigracia, con los edificios en ruina, los objetos que se arrojan de las alturas y los animales.

    Afirmó, entonces, que si la demandada fue citada como propietaria y fabricante de la aeronave, era menester demostrar los requisitos de la responsabilidad, dado que, por la teoría de la culpa, cuando se trata de perjuicios irrogados por el uso de las cosas que se tienen bajo guarda, conforme al artículo 2347 del Código Civil, la responsabilidad no proviene simplemente del dominio sino del goce que de él se haga.

    En este asunto, prosiguió, "no aparece que la entidad demandada sea culpable del daño que afirma la actora", porque ella sólo figura como propietaria del vehículo, mas "no como guardiana ... ni ejerciendo actividad alguna con la aeronave de su propiedad" y, además, por cuanto en el informe final del accidente elaborado por la Aeronáutica Civil se manifestó que era "imposible determinar qué factor indujo al rompimiento del plano derecho haciendo que se excediera la resistencia última de la estructura ya que no hay evidencia que indique si fue por exceso de las cargas laterales impuestas por el piloto o por un factor externo tal como turbulencia del aire claro o de cualquier otra índole", a la vez que se mencionó como causa probable del suceso "la fractura en vuelo de una parte del ala derecha que indujo a la ruptura del estabilizador izquierdo excediéndose la resistencia última de la estructura, por razones desconocidas". Dicho reporte, agregó el Tribunal, fue también remitido a la parte demandada, que sugirió como causa del evento una maniobra mal realizada por la tripulación, aspecto que no fue acogido por la autoridad aeronáutica nacional.

  6. Por tanto, concluyó que no existía certeza sobre la causa del accidente, ni prueba de que la demandada debiera responder por el hecho de ser fabricante y propietaria del avión, habida cuenta que no se demostró su culpa, como tampoco la relación existente entre el daño y la mentada calidad, a lo que añadió que aquélla no se encontraba ejerciendo actividad alguna con el bien ni era su guardiana. III. EL RECURSO DE CASACIÓN

    Frente a la sentencia se formularon dos cargos donde se denuncia, en su orden, la violación directa e indirecta de la ley sustancial, los cuales serán despachados con base en las mismas consideraciones. CARGO PRIMERO

  7. El fallo es acusado de violar los artículos 2341 del Código Civil, 78 de la Constitución Política, 11, 23 y 29 del decreto 3466 de 1982, por falta de aplicación, y 2347 del Código Civil, por aplicación indebida.

  8. Reprocha la impugnadora que el Tribunal haya considerado el artículo 2347 del Código Civil, relativo a la responsabilidad extracontractual por el hecho de las cosas, cuando, en su opinión, dejó de aplicar el decreto 3466 de 1982, conocido como Estatuto del Consumidor, que "consagra una especie de responsabilidad civil extracontractual contra los productores, importadores y fabricantes de bienes y servicios, en los casos en que éstos no sean de la calidad e idoneidad que se pregona en el mercado".

    El artículo 11 del decreto, continúa, establece la garantía mínima presunta respecto de la calidad de los bienes y servicios, que se entiende pactada en los contratos de compraventa y de prestación de servicios, y que recae directamente sobre los proveedores o expendedores, "sin perjuicio de que éstos puedan, a su turno, exigir el cumplimiento de dicha garantía mínima a sus proveedores o expendedores, sean o no productores". Según dicho precepto, prosigue la censura, tal garantía puede hacerse efectiva conforme al artículo 29 ibídem, que, a su vez, permite solicitar, en todo caso, "la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar", y prescribe que la decisión del asunto "sólo podrá ser favorable al expendedor o proveedor si éste demuestra que ha habido violación de los términos o condiciones de la garantía o garantías por parte del consumidor o que no ha podido dar cumplimiento a la garantía o garantías debido a fuerza mayor o caso fortuito, siempre y cuando no haya podido satisfacerla por intermedio de un tercero".

    Agrega la recurrente que el artículo 78 de la Constitución Política, posterior al referido decreto, asigna responsabilidad a "quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios", al paso que cita ampliamente la sentencia de constitucionalidad C - 1141 de 30 de agosto de 2000, por virtud de la cual la acción de responsabilidad...

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