Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 080 de 5 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43767960

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 080 de 5 de Julio de 2007

Número de expediente7683431030011998-00322-01
Fecha05 Julio 2007
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).R.: 7683431030011998-00322-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 14 de marzo de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario seguido por la Cooperativa Financiera Avancemos "Financiera Avancemos", en liquidación, contra el Banco Unión Cooperativa Nacional "Banco Uconal", absorbido hoy por el Banco del Estado, en liquidación.

  1. EL LITIGIO

    1. - Pide la demandante se revoquen en su integridad, de un lado, el contrato de dación en pago que aparece en la escritura pública N° 981 de 7 marzo de 1997 de la notaría séptima de Cali debidamente inscrito y, en consecuencia, se cancele la inscripción de tales negociaciones en las respectivas matrículas inmobiliarias de los bienes involucrados en ella; se ordene la restitución del valor de los frutos percibidos por concepto de arrendamientos durante todo el tiempo de la posesión con indexación o corrección monetaria y se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios que se le causaron; que además, del otro, se dejen sin efecto las operaciones que pasan a relacionarse: a.-) de 19 de diciembre de 1996 relativa al cruce de los aportes de la cooperativa en cuantía de un mil trescientos noventa y ocho millones cuatrocientos nueve mil ciento treinta y cuatro pesos ($1.398.409.134); b.-) la de quinientos ocho millones ciento cuatro mil cuarenta y seis pesos ($508.104.046) correspondientes a las obligaciones que se relacionan: $43.500.000 (N° 502523), $102.110.871 (N° 502999), $203.350.694 (N° 502524), $66.397.203 (N° 502525), $92.745.278 (n° 502526), con vencimientos, en su orden, el 16 y 28 de diciembre de 1998 y 1999, 31 de agosto de 1997, 19 de mayo y 28 de diciembre de 1999, junto con la declaratoria de vigencia de las mismas; c.-) la de trescientos veintidós millones ochocientos cuarenta y seis mil sesenta pesos ($322.846.060) referente a la línea Corpavi N° 203-240001-2 exigible el 30 de marzo de 2000; d.-) la de cincuenta y tres millones cincuenta y seis mil doscientos sesenta y ocho pesos ($53.056.268) atinente al pago parcial del crédito 203-240009-4 con vencimiento el 12 de abril de la última anualidad; e.-) la de noventa y siete millones novecientos ochenta y cinco mil seiscientos cuarenta y nueve pesos ($97.985.649) relativo al crédito línea Corpavi N° 203240009-4; f.-) la de doscientos doce millones quinientos cuarenta y nueve mil ciento ochenta y cuatro pesos ($212.549.184) correspondiente a prepago a favor del IFI exigible el 10 de enero de 2001; que, como consecuencia de las anteriores revocatorias tanto los inmuebles como las acreencias regresen al patrimonio de la cooperativa para formar parte del pasivo con el fin de pagar las obligaciones reconocidas con la prelación legal consagrada en el artículo 120 de la Ley 79 de 1988 y decreto 663 de 1993.

    2. - La causa petendi admite el siguiente compendio:

      a.-) La cooperativa financiera Avancemos obtuvo el 7 de octubre de 1994 del Banco Unión Cooperativa Nacional "Banco Uconal", un crédito por la suma de un mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000), en garantía del cual suscribió el pagaré N° 003-000963-6, discriminado así: Siamés A por setecientos cincuenta millones ($750.000.000) con un plazo de setenta y dos (72) meses hasta el 7 de mayo de 2000 y una tasa de interés de DTF+4 puntos y el Siamés B con intereses a la DTF, amortizable en una cuota única en la fecha anterior.

      b.-) El banco no hizo desembolso efectivo por cuanto el monto del crédito se aplicó así: un mil millones de pesos ($1.000.000.000) como aporte que la deudora hizo al capital social de la acreedora y quinientos millones ($500.000.000) para la constitución del "fondo de liquidez de la cooperativa en el mismo Banco Uconal", por lo que no obtuvo ninguna clase de ventaja mientras aquel sí se benefició.

      c.-) La obligada, de manera irregular y mediante la escritura pública N° 0981 de fecha 7 de marzo de 1997 de la notaría séptima de Cali realizó el prepago de la totalidad de la deuda, cuando ya se hallaba en proceso de intervención administrativa forzosa, según resolución N° 0361 de 5 de marzo de esa anualidad, situación que era conocida por el banco Uconal por tratarse de un hecho notorio en el sector solidario, proceder con el que se causaron graves perjuicios no sólo a la cooperativa sino también a sus ahorradores y depositantes por desconocer de manera consciente y arbitraria la situación jurídica y financiera de ésta.

      d.-) El 21 de noviembre de 1996 la actora suscribió con la entidad "Asesoría y Educación para el Desarrollo del Cooperativismo Financiero, -Asesorías Uconal-", filial del demandado, contrato de prestación de servicios de asesoría y consultoría con el fin de "realizar un diagnóstico y evaluar la situación de Avancemos y señalar las diferentes opciones de solución, desde el punto de vista financiero, técnico, legal, económico y administrativo. Así mismo proteger adecuadamente el crédito y en particular las obligaciones adquiridas frente a sus ahorradores, asociados, clientes, usuarios y acreedores y en todo caso mantener la confianza en el sector cooperativo financiero".

      e.-) A partir de 1996 la cooperativa Avancemos empezó a mostrar resultados negativos, fácilmente comprobables con la lectura de los estados financieros que ponían en evidencia una preocupante iliquidez e insolvencia patrimonial, hechos respecto de los que el banco Uconal tuvo conocimiento oportuno, información privilegiada que aprovechó sin reato ético o moral alguno en detrimento de los depositantes, vinculados y terceros en general.

      f.-) En reunión ordinaria del consejo de administración de la accionante, la que aparece noticiada en el acta N° 808 de 31 de enero de 1997, se propuso hacer dación en pago con los inmuebles de su propiedad para cumplir de esa forma con la cancelación de las obligaciones no exigibles a su cargo y a favor del contradictor, las que se encontraban al día con vencimiento apenas para el 7 de mayo de 2000, lo que se hizo a sabiendas de la existencia de la insolvencia y de la iliquidez patrimonial que padecía, en detrimento de sus asociados, ahorradores y depositantes sin tener en cuenta la inminencia de la intervención forzosa del Dancoop, la que efectivamente ocurrió el 5 de marzo de aquella anualidad mediante la resolución N° 0361, a través de la cual dispuso la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de ésta para su administración nombrando un agente especial.

      g.-) La precipitud con la que actuaron las partes celebrantes de la dación en pago fue tal que la escritura que da cuenta de ella es de fecha 7 de marzo de 1997, sólo dos días después de expedida la resolución del Dancoop relativa a la toma de posesión y a la separación de la administración de todos los funcionarios de la entidad, entre las que se encontraba R.R.G., su representante legal, persona que suscribió el instrumento público y quien, además, el día de la negociación había presentado renuncia a la gerencia ante el consejo de administración, la que le fue aceptada inmediatamente.

      h.-) Era de tanta gravedad la situación económica y financiera de la cooperativa que el Dancoop se vio precisado a expedir la resolución N° 1776 de 4 de noviembre de 1997, por la cual ordenó su toma de posesión con fines de liquidación nombrando para llevarla a cabo y como representante legal a J.O.G.L..

      i.-) Ante la insuficiencia de los activos de la accionante para satisfacer todas las obligaciones reconocidas, el liquidador, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 301 del estatuto orgánico del sistema financiero, está facultado para interponer esta acción encaminada a obtener la revocatoria del citado contrato y solicitar que se adopten las medidas que hagan posible la ejecución de dicha declaración.

      j.-) Las operaciones financieras efectuadas por la cooperativa y el demandado de prepago de deudas que deben dejarse sin efecto para que se reintegren al patrimonio de ésta con el fin de ser canceladas conforme a la prelación legal entre los distintos acreedores, fueron las que se relacionaron anteriormente en las súplicas de la demanda.

    3. - Notificado el contradictor, se opuso a la prosperidad de los pedimentos aduciendo la legalidad de la negociación y formulando las defensas que llamó "extemporaneidad de los actos de dación en pago y pagos relacionados con las pretensiones" (sic) y "compensación".

    4. - Tramitado el proceso, se dictó sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró probado el primero de los medios defensivos mencionados; se abstuvo de examinar el de "compensación"; rechazó todas las pretensiones; lo declaró terminado; ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda y no condenó en costas a la demandante por estar beneficiada de amparo de pobreza.

    5. - El tribunal al desatar la alzada interpuesta por la parte actora dejó sin efectos todo el fallo recurrido y, en su lugar, revocó el prepago de las deudas que tenía la demandante con el banco Uconal cuyo vencimiento estaba previsto para el año 2000; por tanto, dejó sin vigencia el contrato de dación en pago contenido en la escritura pública N° 981 de 7 de marzo de 1997 de la notaría séptima de Cali e inscrito el 10 de los mismos mes y año; ordenó que los derechos de propiedad sobre los inmuebles volvieran a la cooperativa; declaró que las obligaciones de ésta con la demandada continuaran vigentes para que ingresaran a su pasivo y fueran pagadas en la...

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