Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 079 de 5 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44113538

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 079 de 5 de Mayo de 2005

Número de expediente7807
Fecha05 Mayo 2005
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D. C., cinco de mayo de dos mil cinco

R.. Expediente No. 7807

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, como epílogo del proceso ordinario promovido por E. Posada Guerrero contra la Sociedad Murrle & Rodas Ltda. y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES
  1. E.P.G. demandó a la Sociedad Murrle & Rodas Ltda. -antes denominada Sociedad Murrle & L. Rodas-, con el fin de que se declarara que el demandante adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble rural ubicado en el corregimiento de Pance, municipio de Cali, denominado "Los Farallones", con área de 228.409,45 mts.2, equivalente a 22.84 hectáreas, cuyos linderos en detalle aparecen en la demanda, y que en consecuencia se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-0100116 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

  2. Para sustentar las pretensiones, el demandante esbozó los siguientes hechos:

    2.1. E.P.G. tomó posesión material del predio "Los Farallones" en marzo de 1.958, por acuerdo verbal efectuado con J.M.G.O., quien le entregó parte del inmueble denominado El Refugio -hoy "Los Farallones"- a cambio de la construcción de unas obras civiles.

    2.2. El demandante, durante más de 37 años, ha ocupado de buena fe el inmueble descrito, construyó en él mejoras consistentes en la edificación de dos casas de habitación, una piscina, un kiosko, reforestación, un acueducto, y en general ha ejercido actos de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno.

    2.3. J.M.G.O. falleció sin haber formalizado el acto de venta.

    2.4. Los herederos del señor G.O. tramitaron el juicio de sucesión, luego de lo cual mediante escritura pública No. 5483 del 5 de septiembre de 1.973 de la Notaría 2ª de Cali, vendieron a la sociedad demandada parte del predio denominado "El Refugio". En el literal B. de la citada escritura se describe la venta de un globo de terreno ubicado en el corregimiento de Pance, municipio de Cali, con área aproximada de 57 hectáreas.

    2.5. A sus expensas el demandante construyó sobre el lote descrito anteriormente dos casas de habitación, mejoras que aparecen registradas en la Oficina de Catastro Municipal bajo el número Y-003-661-02.

  3. Emplazados los demandados indeterminados, el curador ad litem que les fue designado contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones, aunque reclamó que fueran demostrados los hechos en que se fundamentan, en relación con los cuales dijo nada saber, pues sólo aceptó parcialmente el referente a la venta del inmueble. La sociedad demandada, por su parte, se opuso a las pretensiones; en relación con los hechos, admitió algunos, negó otros y dijo que los demás no le constaban; formuló las excepciones que denominó como carencia de derecho, inexistencia de posesión e imprescriptibilidad de la zona demandada.

  4. El a quo negó las súplicas de la demanda, con el argumento de que el bien pretendido pertenece a una reserva forestal, y que por lo tanto es imprescriptible, decisión que fue confirmada -aunque por razones diferentes- por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Inicialmente el Tribunal sistematizó, con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia, los elementos estructurales de la posesión y los propios de la usucapión.

    Una vez trazado el fundamento teórico de la prescripción adquisitiva, pasó entonces a estudiar si las pruebas aportadas y practicadas en el trámite del proceso demostraban la posesión sobre el bien objeto de la demanda, con los requisitos propios de ese instituto, para lo cual efectuó una síntesis de los testimonios de O.L., P.P. y O.G.V., quienes en declaraciones rendidas extraproceso, luego ratificadas, señalaron que conocen al demandante y a su esposa M.V.H. de Posada como dueños del inmueble desde hace más de 20 años, que el predio es de los dos, porque han celebrado contratos indistintamente con uno o con otro, ""se apersonaban de su conservación y cuidado celebrando contratos".

    Agregó también el Tribunal que el demandante en el interrogatorio absuelto se refirió a su esposa para indicar que todo lo relacionado con el manejo de la finca era decidido de manera conjunta.

    De otro lado, calificó los testimonios que dan cuenta de la posesión, como responsivos, exactos, completos y expresivos de la razón de su dicho, todo lo cual los hacía merecedores de plena credibilidad. Sobre las imprecisiones y las eventuales contradicciones de los declarantes anotadas por la demandada en sus alegatos, dijo el Tribunal que ellas no les restan credibilidad, pues si todos fueran idénticos o calcados en abundantes detalles, tan excesiva simetría sí los haría vulnerables a la duda. En cuanto al dictamen pericial indicó que está debidamente fundamentado y sus conclusiones son claras, precisas y debidamente sustentadas en el acervo probatorio; añadió que tampoco fue objetado ni controvertido.

    Manifestó el Tribunal que, contrario a lo decidido en la sentencia de primera instancia, existe completa identidad entre el bien señalado en la demanda y aquél sobre el cual recayeron las pretensiones de la misma, pues no otra cosa se deduce de la inspección judicial practicada, de la documentación aportada, así como de la experticia y de los testimonios, dado que estos últimos no tienen que precisar los linderos, sino complementar las demás pruebas, como sucedió en el presente caso.

    Pasó entonces a referirse a la posesión ejercida sobre el predio en litigio; a este propósito señaló que los testimonios son concluyentes en informar que los actos de dominio cumplidos sobre el inmueble descartan la exclusividad que el demandante alega, pues en toda la actividad desplegada sobre la heredad, siempre tuvo protagonismo definitivo la señora M.V.H...

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