Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 088 de 6 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43767969

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 088 de 6 de Julio de 2007

Número de expediente05001310301041994-00494-01
Fecha06 Julio 2007
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007).

Referencia: Expediente No. 7386

Como quiera que en virtud de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2003, esta Corporación casó la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictó en este proceso ordinario promovido por A.C.G. contra C.P.M.A., procede ahora la Corte a pronunciar el fallo que corresponde, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. ANTECEDENTES1. El actor convocó a un proceso ordinario a la demandada, para que se declarara resuelto el contrato de promesa de permuta celebrado entre ellos, el 30 de junio de 1992 y, consecuentemente, se condenara a aquella a hacerle entrega del apartamento No. 701 del Edificio "Palos de Moguer" de la ciudad de Cartagena y, a su vez, se dispusiera la devolución por su parte a la señora M. de la camioneta marca Chevrolet Luv y del local comercial ubicado en la carrera 43B No. 11A-03 de Medellín. Así mismo, solicitó se impusiera a la demandada el pagó de "los perjuicios ocasionados al demandante por su incumplimiento", junto con "la cláusula penal convencional pactada entre los permutantes" y, en caso de oponerse, las costas del proceso.

  1. La causa petendi fue compendiada por la Sala en la sentencia antes mencionada, de la siguiente manera:

    "A. Con fecha 30 de junio de 1992, las partes celebraron un contrato de promesa de permuta, en virtud del cual el demandante se obligaba a transferir a la demandada el apartamento No. 701 del Edificio "Palos de Moguer", localizado en la carrera 6a. No. 6-79 de Cartagena y, a cambio, ésta le transmitiría a aquel el dominio de la camioneta Chevrolet Luv 2300 cabinada, placa BAQ 944; del apartamento No. 302, ubicado en el Edificio Palmar de la Concha, de la ciudad de Medellín; del local comercial situado en la carrera 43B No. 11A-03, de esta misma ciudad; y $10"000.000.oo, de los cuales se entregaron $5"000.000.oo el 15 de junio de 1992, quedando pendiente el saldo, para ser cancelado el 15 de julio siguiente.

    "B. La señora M. "entregó" el vehículo y el local comercial, pero en relación con el apartamento No. 302 ya mencionado, incumplió "su obligación de entregar real y material (sic) el inmueble prometido en el contrato de permutación y, por ende, la obligación de hacer o suscribir la escritura que solemnice el acto contractual". El señor C., por el contrario, sí le transfirió la propiedad del apartamento localizado en Cartagena, como consta en la escritura pública No. 3685 del 13 de octubre de 1992, otorgada en la Notaría 20 de Medellín, la cual fue debidamente registrada".

  2. La demandada se opuso a las pretensiones y formuló como medios de defensa, los que literalmente denominó "nulidad absoluta del documento denominado promesa de permuta", por falta de determinación de los inmuebles objeto de la promesa y de precisión en torno a la fecha en que los "pactantes" han debido comparecer a la notaría; la relacionada con que "si el demandado incumplió fue porque el demandante también le incumplió" y el "pago de la suma de $ 11.000.000, más gastos por concepto de impuestos" (fls. 35 y 36, cdno. 1).

  3. Tramitada la controversia, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 1998, declaró imprósperas las excepciones y las pretensiones formuladas y condenó a la parte actora a pagar las costas causadas. Para adoptar tal decisión, el a quo consideró que si bien el precitado contrato cumplía con las formalidades legales y la demandada incurrió en la mora denunciada, existía imposibilidad para que el actor devolviera la camioneta que recibió, amén de que no fue determinado "el valor equivalente", luego "no se podía entrar a ordenar la adecuada restitución de las cosas al estado inicial" (fl. 122 cdno 1).

  4. El fallo fue apelado exclusivamente por el actor, solicitando su revocatoria, argumentando que las obligaciones derivadas del negocio jurídico celebrado entre las partes, consistieron en "entregar" cuerpos ciertos y "en parte alguna se habló o se trató de suplir un incumplimiento por dinero, por ende, no era viable, ni legal el procedimiento de avalúos, toda vez que ese proceder conlleva a una incongruencia" (fl. 6, cdno. 7); y que si en el expediente obraban elementos que ponían de relieve el cumplimiento de sus obligaciones, así como el incumplimiento de prestaciones a cargo de la demandada, se imponía acceder a la resolución impetrada.

  5. El Tribunal decidió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por el actor, en la medida en que confirmó la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en su providencia, fundamentalmente, por cuanto "la promesa cuya resolución se pretende perdió virtualidad como contrato transitorio que es, y dejó de constituir fuente de obligaciones para sus celebrantes; quedando así cancelada la posibilidad de ejercitar en relación con dicho acuerdo, cualquiera de las acciones alternativas consagradas por el artículo 1546 del C.C. y de allí que carezca de sentido jurídico y práctico el análisis de esa convención" (fl. 30 vto. Cdno 7).

  6. La Corte casó el fallo de segunda instancia, al estimar que el ad quem incurrió en un "yerro paladino", cuando concluyó que "el contrato preparatorio había fenecido" y que "los contratantes agotaron en su mayoría las prestaciones objeto del contrato prometido", habida cuenta que privó al actor de la acción resolutoria prevista en el artículo 1546 del C.C., que "ejerció en la demanda" (fl. 43, cdno. 8).

    En la misma sentencia, la Sala, apoyada en los artículos 179 y 180 del...

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