Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 090 de 6 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43767980

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 090 de 6 de Julio de 2007

Número de expediente800131030061994-09166-01
Fecha06 Julio 2007
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007).

Referencia: Exp. No. 8001-31-03-006-1994-09166-01

Como quiera que en virtud de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2006, esta Corporación casó la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó en este proceso ordinario promovido por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra P.M.H.G., procede ahora la Corte a pronunciar el fallo que corresponde, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES
  1. Así los compendió la Sala en el fallo antes mencionado:

"1. En la demanda que le dio origen al proceso, el referido Banco solicitó condenar al señor H. a pagarle "la suma que sea demostrada en juicio como saldo insoluto de la obligación derivada del contrato de mutuo celebrado entre las partes", junto con los intereses de plazo y de mora a las tasas del 10% y 15% efectivo anual, respectivamente; el valor de las primas de seguro que ha cancelado el demandante por cuenta de aquél, así como declarar que dicha obligación se encuentra garantizada con la hipoteca a que se refiere la escritura pública No. 2370 de 22 de septiembre de 1981, otorgada en la Notaría 5ª de Barranquilla.

"2. Para sustentar su pretensión, el Banco adujo que la referida hipoteca, recaída sobre el apartamento 5A y el garaje 5 del Edificio Scorpio ubicado en la carrera 52 No. 70-133 de Barranquilla, se constituyó con el fin de garantizar la obligación derivada de un préstamo que le hizo al demandado, en cuantía de $2"685.000,oo, convertidos a Unidades de Poder Adquisitivo Constante, la cual sería pagada en 180 cuotas mensuales sucesivas, lapso durante el cual se reconocerían intereses remuneratorios a una tasa del 10%, previéndose que, en caso de mora, esta sería del 15% anual.

"Agregó que "el deudor no ha pagado el capital ni ha descargado el remanente de su obligación", por lo que se encuentra en mora desde el 27 de marzo de 1985. Además, el Banco ha tenido que cancelar por cuenta del demandado la suma de $2"106.100,oo, por concepto de seguro de vida y $285.370,oo por seguro de incendio.

"3. Impuesto de la demanda el señor H., la contestó para oponerse a ella. Además de negar la existencia del contrato de mutuo, alegó la prescripción de la acción hipotecaria.

"También formuló reconvención a su demandante, para que se declarara que la hipoteca que constituyó a favor del Banco, carece de valor por no acceder a un contrato de mutuo; que no está obligado a pagar suma alguna que el B.C.H. hubiere cancelado por él; que se ordene la cancelación del referido gravamen; y que se declare la prescripción de los contratos de mutuo e hipoteca.

"Tales súplicas, en lo fundamental, se sustentaron en que pese a ser cierto que las partes suscribieron un contrato de hipoteca para respaldar un préstamo que le concedería el Banco al señor H., no lo era menos que dicho mutuo no se celebró por "negligencia" de aquél, agregando que, "Engañado por el Banco... sobre el préstamo..., hizo algunos pagos que le serían retribuidos al firmarse el mutuo" (fl. 48, cdno. 1).

"4. En su contestación a este libelo, el Banco insistió en los hechos que esgrimió al formular su demanda y negó que hubiere prescripción".

EL FALLO APELADO

La primera instancia culminó con sentencia de 27 de octubre de 1999, aclarada en auto de 15 de diciembre siguiente, que acogió las pretensiones del Banco y condenó al demandado a pagarle 3.810,9886 Upacs, como capital, $36"426.291,35, por intereses corrientes, y $27"427.009,53, como intereses de mora, más los que se sigan causando a partir del 24 de octubre de 1996, a la tasa del 15% anual. Las pretensiones de la demanda de mutua petición fueron denegadas.

En la parte motiva, expresó el juez a quo, después de aludir a la prueba documental incorporada oficiosamente al expediente, que demostraba "la existencia del contrato de mutuo celebrado entre P.H.G. y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, el dictamen pericial así lo recogió y no fue objetado y es de recibo para este despacho por estar elaborado de manera clara, precisa y detallada, con explicación razonada de los fundamentos de las conclusiones arrojadas tal como lo exige el artículo 237 del C. de P.C. los abonos efectuados por H.G. evidencian que conocía y era consciente de la existencia del préstamo, y que el saldo de capital de la obligación era de 3.810.9886 UPAC...

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