Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 319 de 12 de Diciembre de 2005
Número de expediente | 4100131030011989-05259-01 |
Fecha | 12 Diciembre 2005 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Jaime Alberto Arrubla Paucar
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005)
Referencia: Expediente No.
41001-31-03-001-1989-05259-01
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por J., C. y Y.L.R., en su condición de herederos conocidos de J.J.L.B., respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 16 de septiembre de 2004, en el proceso instaurado por G.L.U., quien obra para la sucesión de M.E.U. de Losada, contra J.J.L.B.. ANTECEDENTES
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Pretendió el demandante que se declarara que M.E.U. de Losada y el demandado constituyeron una sociedad de hecho que tuvo existencia desde 1930 hasta que se unieron en matrimonio, y que los inmuebles relacionados en el libelo no pertenecen a la sociedad conyugal, ni a L.B., por tratarse de bienes adquiridos durante la vigencia de la citada sociedad.
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Los hechos constitutivos de la causa de pedir se hicieron consistir en que desde 1930 J.J. y M.E. hicieron vida marital, fruto de la cual nacieron, el demandante, G., J.E., U. y J.L.U.. Que paralelamente trabajaron en una labranza de cacao que tenía M.E. en la vereda El Guadal del municipio de Rivera (Huila) y en un expendio de granos ubicado en el casco urbano de la misma municipalidad, establecimiento que se acrecentó con las ganancias del cultivo, transformándose, con el correr de los tiempos, en un gran depósito de toda clase de granos para consumo humano y animal, con cuyos dividendos fueron adquiriendo nuevos bienes y terminaron por amasar un considerable capital.
Que la pareja trabajó en pie de igualdad y la sociedad se originó en la colaboración que se brindaron en las actividades ejecutadas en provecho común. Que J.J. era quien administraba los bienes y por eso mayoritariamente se adquirieron a su nombre.
Que tras las nupcias falleció M.E., y J.J. prosiguió con la administración tanto de los bienes sociales, como de los que consiguieron, durante el matrimonio, con el producto de los primeros, de los cuales se hace una minuciosa relación en el libelo.
Que la causa mortuoria de M.E. se tramita en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, y dentro de ella no se denunciaron los bienes que conforman el haber de la sociedad de hecho.
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Notificado el demandado, se opuso a las pretensiones del demandante, porque "los derechos y las acciones que propone están prescritas en la forma y término de los arts. 256 del C. de Co. y el art. 2535 del C.C.". En concreto, argumentó que en la relación extramatrimonial que sostuvo con M.E.U. no mediaron factores de contenido económico patrimonial, y por lo tanto no existió la asociación de hecho preconizada. Que al unirse en matrimonio surgió la sociedad conyugal, cuya liquidación está en curso, que administró y administra sus propios bienes, algunos de los cuales se incluyeron en la relación presentada por el actor, que adicionalmente involucra propiedades de Uldarico y J.E.L.U..
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Con sentencia estimatoria culminó la primera instancia, decisión que prohijó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al desatar la apelación interpuesta por J., C., Yolita y L.M. Losada, herederos de J.J.L.B..
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Identificado el objeto jurídico del proceso, recordó el Tribunal que con prescindencia del origen de las sociedades de hecho, en ellas deben conjugarse todos los elementos necesarios para perfeccionar el contrato de sociedad, y que si bien el orden jurídico patrio sólo contempla las que se forman por la ausencia de escritura pública, doctrina y jurisprudencia se han encargado de distinguir las que se crean "sin estipulaciones previas y expresas, por la sola unión de capitales o esfuerzos, resultando así de los mismos hechos y del consentimiento en ellos".
Reseñada la doctrina acuñada por la Corte en punto a la conformación de sociedades de tal tipo, entre concubinos, lo mismo que el actual régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuya aplicación descartó para la solución del caso, anticipó el buen suceso de la pretensión, explicando que "los distintos elementos de convicción arrimados a los autos permiten dar por establecido, que paralela a la convivencia como amantes entre JOSE JOAQUIN y M.E., que según se afirma se prolongó desde el año de 1930 a 1960, cuando contrajeron matrimonio católico, ellos desarrollaron una actividad económica con finalidad especulativa y de obtención de beneficios lucrativos".
Relacionados los diversos medios de prueba incorporados por la actora para comprobar sus asertos, concluyó que, analizados en conjunto, en especial las declaraciones de testigos, se establece con absoluta claridad que por los años de 1930 J.J. y M.E., que por ese entonces vivían en el municipio de Rivera, iniciaron una relación concubinaria y paralelamente "aunaron esfuerzos en común para trabajar primero en unos tendales en la plaza del Municipio, al tiempo que atendían a una tienda y que luego con el producido de ese trabajo, continuaron comprando café, cacao y víveres en general, otros predios y ganado, dedicándose tanto J.J. como M.E. a trabajar conjuntamente y que gracias a ese esfuerzo mancomunado lograron establecer bienes de fortuna que acrecentó J.J. después del matrimonio". El citado grupo de testigos, recalcó, refiere que al margen de la relación concubinaria y mientras perduró, J.J. y M.E. adquirieron una serie de bienes con el producto de su esfuerzo común, bienes que explotaron conjuntamente con ánimo lucrativo, reputando por tanto ajustada a la ley y a la realidad probatoria la decisión del juzgador de primer grado.
Descartó, en consecuencia, las tachas que la parte demandada planteó frente a sus exposiciones, porque en su criterio evidencian con total nitidez los hechos anotados, con prescindencia, anotó, "que los bienes adquiridos por esa época no revistan importante significación económica", declaraciones en las que...
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