Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 196 de 14 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43810794

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 196 de 14 de Diciembre de 2006

Número de expediente1100131030291995-20893-01
Fecha14 Diciembre 2006
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref.: exp. No. 11001-3103-029-1995-20893-01 Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, conclusiva del proceso ordinario promovido por la firma Colombiana de Frenos S.A. -Cofre- contra Texas Petroleum Company.ANTECEDENTES

  1. La demandante pidió a la justicia declarar que ella -vendedora- y la demandada -compradora-, celebraron en noviembre de 1994 un contrato de compraventa de líquido de frenos, según facturas que se relacionan, contrato que ascendió a la suma de $45'402.780; que se declare que la demandada no ha cancelado el precio y, en consecuencia, se le condene a cubrir dicha suma, más la corrección monetaria e intereses de mora, además de los perjuicios causados.

  2. En la causa para pedir expuso, en resumen, que ella fabrica productos para frenos, los cuales vendió por varios años a la demandada, según pedidos mensuales. Entre las partes acordaron un procedimiento especial para el pago, trámite que comprendía la orden que Texas Petroleum Company -Texas- debía dirigir a la entidad bancaria "Concasa", para que ésta a su vez girara el valor de cada factura a "Cofre" mediante cheques con sello restrictivo, que por autorización de la última serían retirados de "Concasa", solamente por los cobradores señores J.C.R., J.C.D. y J.P.N., quienes debían llevarlos a la oficina de cobranzas de "Cofre S.A." para ser consignados en las cuentas de esta.

    Los pedidos que corresponden al mes de noviembre de 1994 fueron entregados a "Texas", según facturas que vencieron en enero de 1995; no obstante, se estableció, previa verificación en "Concasa" que "Texas" no había ordenado el giro de los cuatro cheques que correspondían a las facturas. A este propósito, el tesorero de "Texas" informó por teléfono que las facturas se habían pagado desde el mes de diciembre de 1994. Ante dos reclamos a "Texas" hechos en febrero de 1995 para que pagara las facturas, el director financiero de ésta informó que ante oferta de descuento por pronto pago hecha por M.V. en diciembre de 1994, en ese mes se hizo la cancelación inmediata a través de cheque girado contra el Citybank con sello restrictivo de "pago al primer beneficiario", título valor retirado el 12 de diciembre por alguien que fue a reclamarlo a nombre de la demandante y quien puso el sello de "Cofre S.A." en el comprobante de pago.

    Ese pago, dice la demandante, se hizo sin seguir el trámite normal convenido ni con la intervención de "Concasa", además M.V. quien se dice hizo la oferta de descuento no es su empleado, y ella " Cofre S.A. " no emitió ninguna propuesta en diciembre de 1994, a lo cual se añade que la firma y el número de cédula que aparece en el documento, no corresponden a ningún empleado de "Cofre S.A.", ni el sello pertenece a esta entidad. La demandante formuló denuncia penal por falsedad y estafa, debido a la apertura de una cuenta a su nombre en Ahorramás, por alguien que se hizo pasar ante la entidad financiera como gerente de "Cofre".

  3. La demandada rechazó las pretensiones, para sustentar su resistencia propuso la excepción de pago, medio de defensa apoyado en que en 1994 entregó un cheque girado con "cruce restrictivo" en favor de "Cofre S.A.", ello para aprovechar el ofrecimiento de descuento por pronto pago, originado en la demandante. Este título valor fue entregado a la persona enviada por la demandante y cobrado en una cuenta de Ahorramás abierta por "Cofre S.A.".

  4. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá cerró la primera instancia mediante sentencia en la que declaró probada la tacha de falsedad propuesta por la demandante contra los documentos aducidos por la demandada para probar el pago. Por lo mismo fracasó ante el a quo la excepción de pago, de lo cual vino la condena en contra de la demandada a cancelar a la demandante la suma de $128'585.265,00, debidamente indexada, más $25'717.053,00 por concepto de la multa prevista por el artículo 292 del C. de P.C. por haber prosperado la tacha de falsedad.

    El Tribunal despachó el recurso de apelación propuesto por la demandada, en su decisión revocó la sentencia de primera instancia, declaró probada la existencia del contrato de compraventa y el cumplimiento de las obligaciones por la actora, denegó las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la tacha de falsedad, por lo mismo exoneró el pago de la multa consagrada en el artículo 292 del C. de P.C.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    El sentenciador de segundo grado dio como demostrado que hubo el contrato, y tras hacer el examen de las pruebas concluyó que errado estuvo el juzgado, pues a su juicio las facturas fueron pagadas por la demandada con cheque a favor de la demandante, título valor entregado a quien se presentó con sello de ésta; y si bien el sello resultó falso, el comprobante de pago, según el dictamen, "es producción manuscritural de J.C.R.", mensajero de "Cofre S.A.", de todo lo cual destiló el cumplimiento de la demandada y el fracaso de las pretensiones.

    Para el Tribunal el documento suscrito por G.B.C., del departamento de cartera de "Cofre S.A.", evidencia de modo rotundo que la demandante sí se enteró que el pago de las facturas de diciembre de 1994 iba a operar de una forma diferente, en razón de que hubo descuento por pronto pago, modalidad que las partes acordaron desde el principio. A ello añade que al parecer las facturas fueron enviadas vía fax por el mismo departamento de cartera de "Cofre S.A.", de manera que no hubo error cuando la demandada hizo el pago por un camino diferente al del giro de cheques por medio de "Concasa". Al contrario, hubo negligencia de la demandante, porque si en diciembre de 1994 sus empleados G.B.C. y N. de P. " de la gerencia financiera ", conocieron las llamadas hechas sobre la autorización para adoptar otra forma de pago, no desplegaron ninguna medida prudente para que el pago se hiciera del modo regular por intermedio de "Concasa".

    También dedujo el Tribunal consecuencias adversas a la demandante, pues no comparecieron a rendir declaración los citados G.B.C. y N. de P., funcionarios de aquella, además, si bien se pidió y decretó el testimonio de J.C.R., éste se abstuvo de comparecer en dos oportunidades.

    En relación con la tacha de falsedad, el Tribunal halló auténtica la firma puesta en el comprobante de entrega del cheque, aunque no el sello, lo que le llevó a declarar la prosperidad parcial de la tacha, sólo respecto del sello y excluyó la multa prevista en el artículo 292 del C. de P.C.LA DEMANDA DE CASACION

    Tres cargos formuló la demandante, todos al abrigo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales solamente se analizarán los cargos segundo y tercero, por estar llamados a recibir despacho favorable.SEGUNDO CARGO

    En este se endilga a la sentencia violación indirecta de los artículos 63, 1546, 1602, 1603, 1604, 1608, 1616, 1617, 1625, 1626, 1627, 1634, 1638, 1639, 1645, 1646, 1928, 1929, y 1930 del C.C., por aplicación indebida, 822, 870, 643, 882 y 905 del C. Co., por falta de aplicación, a causa de error de derecho en la apreciación del dictamen pericial producido en el incidente de tacha de falsedad, y de errores de hecho en la apreciación de otras. Se alega falta de aplicación de los artículos 174, 187, 233, 236, 237, 238, 241, 290, 293, 264, 279 y 304 del C. de P.C.

    Inicia el desarrollo del cargo señalando que se cometió error de derecho en la apreciación del dictamen pericial practicado en el incidente de tacha de falsedad, tacha que formuló la parte demandante contra el comprobante de entrega del cheque girado por la demandada para cancelar la obligación cobrada, el endoso del mismo, y del contrato de apertura de una cuenta de ahorros en Ahorramás, a través de la cual se cobró el referido título valor.

    Plantea el recurrente que el dictamen fue rendido inicialmente por A.V. e I.V., quienes concluyeron que la firma del comprobante de entrega del cheque no tiene "uniprocedencia manuscritural" con la firma y las grafías de las personas que allí se mencionan en particular de "J.G.C.R."; sobre el sello se concluyó que es falso, ya que tiene varias diferencias con los utilizados por "Cofre S.A." Corrido el traslado del dictamen, las partes pidieron aclaración, una vez ordenada esta, fue suscrita solamente por el perito I.V., ya que el otro perito, A.V. falleció.

    Como la demandada interpuso reposición contra el auto que ordenó el nuevo traslado, alegando que la aclaración no podía provenir de un solo perito sino de ambos, el juzgado designó a J. delC.R. para que con I.V. rindieran el dictamen, en escrito que "deberá contener el dictamen inicialmente presentado, y así mismo, los puntos objeto de la aclaración".

    El nuevo perito, J. delC.R. reclamó gastos adicionales para la pericia, aclarando que "debemos hacer un nuevo dictamen que abarque todo lo solicitado por las partes", luego de lo cual los auxiliares presentaron el dictamen en el que concluyeron, entre otras cosas, que la firma del "comprobante de pago cheque 0120953... es producción manuscritural de J.C.R.". Ordenado el traslado del dictamen, la demandante pidió complementación sobre la autenticidad de los sellos de Cofre, que fueron utilizados, y después de dar curso a su solicitud, los peritos conceptuaron que los referidos sellos son "completamente falsos".

    De acuerdo con la reseña anterior, sigue el recurrente, hubo irregularidades en la producción del dictamen pericial por desatención de las preceptivas del artículo 238 del C. de P.C., porque habiendo pedido las partes y ordenado el juez la aclaración o complementación, ésta no se hizo "para luego ser dada en traslado a las partes, las cuales podían objetar el dictamen por error grave". En lugar de la aclaración, los...

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