Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 096 de 27 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43999259

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 096 de 27 de Julio de 2006

Fecha27 Julio 2006
Número de expediente0500131030171998-0031-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006).

Ref.: Exp. No. 05001-3103-017-1998-0031-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. contra la sentencia de 26 de junio de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por M.C.M.B. frente a la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

    1. La demandante pidió declarar que durante la vigencia del contrato de seguro de vida 09-16-000390-4 tuvo lugar la muerte accidental de C.J.A.S. y que, por tanto, la aseguradora está obligada a pagarle, en su condición de beneficiaria, la indemnización por $51'840.000.00, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima permitida, desde el 5 de mayo de 1997 hasta la fecha de solución de la acreencia.

    2. Las pretensiones fueron sustentadas en los hechos que se compendian seguidamente.

      a. C.J.A.S., esposo de la demandante, falleció el 28 de enero de 1997 a causa de una "anoxia histotóxica por intoxicación con monóxido de carbono", derivada de la inhalación de los gases emanados por su vehículo, mientras se encontraba en un recinto cerrado.

      b. Para esa fecha aquél estaba asegurado por la póliza colectiva de seguro de vida 09-16-000390-4 tomada por A.A.L.. y expedida por la demandada, en la que su cónyuge fue designada como beneficiaria. La indemnización pactada por muerte del asegurado ascendió a $51'840.000.00, cantidad que sería doble en el evento en que fuera accidental.

      c. Ante la reclamación de la beneficiaria del seguro, la compañía aceptó cancelar el amparo básico, mas objetó el pago doble por muerte accidental, bajo el argumento de que A.S. se hallaba embriagado en tal momento, lo que constituía una causal de exclusión, circunstancia que, pese a ser cierta, no fue la que originó el fallecimiento.

      d. La actora solicitó sin éxito reconsiderar la objeción, toda vez que la aseguradora manifestó que al haberse producido una intoxicación con gas carbónico, después que el occiso dejó encendido el motor de su vehículo, el estado de beodez le impidió discernir el peligro de dicha conducta, configurándose una "... causa indirecta de la muerte que, como se sabe, está excluida ..."

    3. La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que el deceso de A.S. se produjo por la causa indicada en el libelo y que aquél estaba amparado por el seguro; igualmente, reconoció que la indemnización por muerte accidental correspondía al doble de la suma allí señalada, mas precisó que tal cobertura estaba reglamentada en un anexo independiente a la póliza, contentivo de estipulaciones diversas a las del seguro de vida individual; por último, pidió demostrar la calidad de beneficiaria de la actora y admitió haber pagado el amparo básico, al igual que la objeción del reclamo por muerte accidental, circunstancia que, a su juicio, no constituyó incumplimiento contractual.

      De otro lado, propuso las excepciones de mérito que denominó "inexistencia del riesgo asegurable", "inexistencia de la prueba del siniestro", "terminación del contrato por agravación del riesgo", "exclusión de responsabilidad" e "inexistencia de mora en el cumplimiento de la obligación".

    4. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín culminó la primera instancia con sentencia de 27 de febrero de 2001, desestimatoria de las pretensiones.

    5. Apelado el fallo, fue revocado por el Tribunal mediante providencia de 26 de junio de 2001 en la que declaró infundadas las excepciones propuestas por la aseguradora y la condenó a pagar la indemnización de $51'840.000.00, junto con intereses de mora "... desde el día 5 de mayo de 1997 ... hasta el 3 de agosto de 1999 al doble de la tasa prevista en esta fecha para el corriente bancario, y del 4 de agosto de 1999 en adelante y hasta cuando se satisfaga la obligación a una y media veces el corriente bancario vigente en la fecha del pago, respetando en todo caso el límite de la usura".

  2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    1. Para empezar, el sentenciador rectificó lo expresado por el a quo acerca del contrato invocado en el proceso, pues, en su opinión, no se hizo valer la póliza colectiva de seguro de vida, sino una individual, donde A.A.L.. obró como tomador y C.J.A.S., su socio y gerente, como asegurado.

      También precisó que la existencia y validez del contrato estaba libre de discusión, por lo que examinaría la legalidad de la objeción de la compañía frente a la reclamación extrajudicial del beneficiario, pues, anotó, el tema está delimitado por la actuación extra procesal surtida con motivo del tal reclamo, en particular, porque el artículo 1053, ordinal 3º, del Código de Comercio prevé que la póliza prestará mérito ejecutivo si pasado un mes de haberse acreditado los requisitos del artículo 1077 ibídem aquél no ha sido objetado seria y fundadamente, de modo que "... mal se haría en permitir a la aseguradora alegar en el proceso ordinario ... hechos dirigidos a atacar la reclamación misma ... distintos de aquellos que sirvieron de fundamento a la objeción ...", porque equivaldría a frustrar el citado mérito de la póliza "... sobre la base de una objeción planteada con posterioridad al término para ello previsto ...".

    2. Seguidamente, recordó cómo el reclamo de la indemnización por muerte accidental fue replicado con el argumento de que el deceso ocurrió cuando el asegurado se hallaba en avanzado estado de ebriedad, lo que correspondía a una "exclusión del anexo de Indemnización Adicional por Muerte Accidental y Beneficios por Desmembración", del siguiente tenor:

      "Este anexo no cubre las pérdidas, lesiones o muerte que tengan origen o que sean consecuencia directa o indirecta de: Hallarse voluntariamente el asegurado bajo influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, alucinógenos o drogas tóxicas o heroicas, cuya utilización no haya sido requerida por prescripción médica."

      Sin embargo, prosiguió el Tribunal, esta exclusión integra las condiciones generales de la póliza de seguro de vida grupo, mas no las del anexo del seguro de vida individual que, de manera similar, prevé que la compañía no pagará ninguno de los beneficios si la muerte es "... consecuencia directa o indirecta ..." de "... encontrarse el asegurado con síntomas o en estado de embriaguez o en forma voluntaria bajo la influencia de drogas tales como depresores, estimulantes, alucinógenos, etc." (las negrillas y subrayas pertenecen al texto)

      Y, acotó, cómo al examinar esta última cláusula, bajo el entendido de que a ella quiso referirse la compañía cuando objetó la reclamación, era indiscutible que imponía literalmente una "... relación causal entre el siniestro (fallecimiento) y la causa excluida (encontrarse con síntomas o en estado de embriaguez), con la misma lógica que se exige relación causal entre el daño y el riesgo asumido por la aseguradora ...".

    3. Según la autopsia y el dictamen pericial, el juzgador destacó que la muerte del asegurado "... fue consecuencia natural y directa de la anoxia citotóxica (sic) por intoxicación por monóxido de carbono. Lesiones que tienen una naturaleza simplemente mortal ...", conclusión idéntica a la que arrojó el examen practicado a quien era su acompañante, lo que corroboraba el resultado de la experticia, especialmente, si se consideraba, conforme a la misma diligencia, que "... la concentración de alcohol etílico en la sangre de ésta era muy inferior ...".

      Por tanto, de acuerdo con el mentado artículo 1077, si al asegurado incumbía demostrar el siniestro y la cuantía de la pérdida, así como el asegurador debía acreditar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad, la demandada debió evidenciar "... el nexo causal entre el siniestro y la causa excluida ...", esto es, que de no mediar el estado de embriaguez no se hubiera producido el deceso, "... hecho que no sólo no quedó establecido sino que se probó lo contrario ...".

    4. Adicionalmente, si este negocio jurídico es uberrimae fidei contractus tanto en la fase precontractual como en la de su ejecución, la aseguradora se apartó de tal principio cuando dentro del proceso adujo hechos distintos de aquellos que, en su momento, respaldaron la objeción a la reclamación extrajudicial. Asimismo, advirtió, las exclusiones alegadas en la contestación del libelo contrariaron el artículo 44, inciso 3º, de la ley 45 de 1990, que impone que ellas figuren, al igual que los amparos básicos, "... con caracteres destacados en la primera página de la póliza, lo que, de suyo, implica que las exclusiones deben ser condiciones particulares y no parte de las generales".

      Por último, resaltó el sentenciador cómo la aseguradora canceló sin reparos la indemnización del amparo básico, mientras que frente al reclamo del amparo adicional por muerte accidental pretendió "... escudarse en el estado de embriaguez del asegurado para no pagar ...".

    5. Así las cosas, concluyó el Tribunal "... que la objeción formulada por la aseguradora frente a la reclamación extrajudicial del beneficiario no resulta seria ni fundada ...", por lo que se abría paso la indemnización solicitada, con los respectivos intereses de mora. III. EL RECURSO DE CASACIÓN

      Dos cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal, los cuales serán decididos en el orden de su proposición.

      CARGO PRIMERO

      En éste se acusa el fallo de violar indirectamente el artículo 1055 del Código de Comercio, por falta de aplicación, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria.

      1. Primeramente, la recurrente señala como pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar la diligencia de inspección de dos cadáveres practicada por la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, el dictamen de Medicina Legal en lo tocante con el grado de alcoholemia del occiso y el testimonio de C.A.O. acerca del mismo tema.

      Afirma que el Tribunal se dedicó a...

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