Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 2 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43756538

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 2 de Julio de 2008

Fecha02 Julio 2008
Número de expediente29929
MateriaDerecho Penal

Proceso No. 29929

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 175

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).

VISTOS

La Corporación procede a resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SERAFÍN AYALA AMAYA contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio se confirmó el dictado el 11 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, a través del cual fue condenado por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, siendo víctima J.O.V.R..

HECHOS

Pasadas las tres de la mañana del 25 de julio de 1999, J.O.V.R. se desplazaba con varios amigos por la Calle 11 entre Avenidas 2 y 3 de la ciudad de Cúcuta tras asistir a una fiesta, y como uno de ellos emitió un silbido, el celador informal del sector, S.A.A., consideró que era objeto de una broma y por esto los increpó, por lo tanto, V.R. se acercó para disculparse pero el vigilante lo hirió con arma de fuego a la altura del cuello y después huyó, en consecuencia, aquel fue conducido a un centro asistencial a donde llegó sin vida.

ACTUACIÓN PROCESAL

Una vez se logró establecer la identidad del agresor, la Fiscalía Primera Seccional de Cúcuta declaró abierta la instrucción y dispuso vincular mediante indagatoria a S.A.A., por lo cual ordenó su captura, no obstante, ella no se consiguió, así que la Fiscalía Sexta de igual jerarquía y ciudad lo declaró persona ausente y resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como posible autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Clausurada la investigación, el 23 de marzo de 2004 se calificó el sumario con resolución de acusación en contra del procesado A.A. por su probable autoría en los delitos por los cuales se lo aseguró, decisión que cobró firmeza el 12 de mayo siguiente.

Iniciada la etapa de la causa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, se logró la captura del procesado, con quien se surtieron las audiencias preparatoria y pública, tras lo cual fue dictada sentencia el 11 de octubre de 2006, siendo condenado S.A.A. a la pena principal de catorce (14) años de prisión, así como a las accesorias de "inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas" [y]" a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas", "por el término de la pena privativa de la libertad", al hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, siendo víctima J.O.V.R..

Así mismo, se le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria y no fue condenado en perjuicios. Finalmente, se compulsó copia de lo actuado por falso testimonio.

Impugnado el fallo por el Ministerio Público y la defensa, el Tribunal Superior de Cúcuta, con sentencia del 10 de diciembre de 2007, una vez negó la nulidad deprecada por ésta, lo confirmó íntegramente, por consiguiente, el apoderado judicial del inculpado interpuso recurso de casación y presentó oportunamente el respectivo libelo.

LA DEMANDA

El defensor de SERAFÍN AYALA AMAYA formula tres censuras contra el fallo, todas al amparo de la causal tercera, en virtud de las cuales pide casar la sentencia y reponer lo actuado.

Con el propósito de evitar repeticiones, a medida que se sintetice en forma independiente el contenido de cada uno de los cargos postulados por el actor, se expresará frente al mismo, si satisface o no los requisitos de lógica y adecuada argumentación exigidos para acceder al recurso extraordinario.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Está suficientemente decantado por la Corporación, en relación con la tarea a realizar cuando entra a examinar la admisibilidad del libelo casacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, que su interés se concentra en verificar el cumplimiento de las exigencias de lógica y adecuada argumentación de las censuras, en punto de aquellas consagradas por el legislador, pero también las desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de impedir la transformación del recurso en cuestión en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas.

En este sentido, los requisitos reclamados por esas dos vías persiguen verificar en las demandas el cumplimiento de unos presupuestos mínimos de coherencia en los cargos que las conforman, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en sustento de aquéllos, para asegurar el entendimiento del problema jurídico a la Corte, pues no es su función constitucional y legal descifrar o desentrañar propuestas incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias. Corresponde entonces al libelista, constatar si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por delito y si su quantum máximo punitivo excede de ocho años. Así mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se pretenda el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concite la atención. A la par, ha de contar con interés para demandar y, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se hace necesario señalar la causal, desarrollar los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar la trascendencia del fallo en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. Ahora, cuando se acude a la causal tercera de casación, el demandante debe precisar la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas vulneradas, con indicación de los motivos del quebranto. Igualmente, le corresponde determinar el tramo de la actuación a partir del cual surte efectos el defecto y su cobertura exacta, pero también ha de indicar cómo procesalmente no hay manera distinta de restaurar el derecho afectado, e ineludiblemente debe acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en aspectos incapaces de constatar el verdadero quebranto de derechos. Adicionalmente, si bien la Corporación ha sido flexible frente a los requisitos de lógica y adecuada argumentación en relación con las censuras orientadas a obtener la nulidad de la actuación, por cuanto no exige el cumplimiento de rígidas fórmulas para su sustentación, de todas maneras ha establecido unas exigencias mínimas en aras de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación no se desvirtúe.

En este sentido, corresponde al libelista acatar los principios que gobiernan el recurso de casación y particularmente el de sustentación suficiente, según el cual, la censura debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación, en el caso de la causal tercera, fundada en el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido anotados. Efectuadas estas precisiones, agota la Sala el examen sobre los cargos formulados por el defensor de SERAFÍN AYALA AMAYA en la forma como quedara anunciado inicialmente.

El primer cargo acusa la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad al concurrir la causal prevista en el numeral 3º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se vinculó tardíamente al incriminado, pues sólo se lo declaró persona ausente "tres años y medio después de ocurridos los hechos", es decir, "hasta abril 28 de 2003", lo cual le impidió "defenderse a tiempo de los cargos" y en especial controvertir las pruebas allegadas en su contra al momento de producirlas, a pesar de ser identificado días después de los hechos materia de investigación, yéndose así en contravía a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.

Agrega que en virtud de lo anterior, no le fue posible ejercer el contradictorio en relación "con las primeras diligencias que se recibieron en el sumario", independientemente de que se encontrara huyendo, además, no se le comunicó la apertura de la instrucción a su última dirección conocida, así éste trámite fuera meramente formal.

Con apoyo en criterio de autoridad, afirma que "la declaratoria de persona ausente es la última ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en la investigación penal y no la regla general"[1], sin que en el sub judice el inculpado se hubiera buscado con la debida diligencia.

A su vez, con respaldo en igual fuente, sostiene:

""cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso" el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado" [además]" la búsqueda del procesado para efectos de informarle sobre la existencia del proceso no se agota con la declaración de persona ausente. Este mecanismo" no sustituye la obligación permanente del funcionario judicial de continuar la búsqueda cuando del material probatorio recaudado en el curso de la investigación se hallen...

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