Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 3 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44114375

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 3 de Agosto de 2005

Número de expediente21319
Fecha03 Agosto 2005
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 21319

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. A.G.Q.

Aprobado Acta No. 59

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil cinco (2.005)

VISTOS

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado R.M.P.L. contra el fallo de abril 3 de 2.003, por medio del cual el Tribunal Superior de Riohacha confirmó el que dictara el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), en enero 22 de dicho año, condenando al acusado en mención a la pena principal de 64 meses de prisión así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de hurto calificado, agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

Aproximadamente a las nueve de la mañana del 27 de noviembre de 2.001 cuando el vehículo marca Chevrolet de placas QGH-793 transitaba por la calle 9ª entre carreras 4ª y 5ª de San Juan del Cesar, dos sujetos armados se apoderaron del mismo luego de lo cual se produjo una persecución policial que, tras un intercambio de disparos, concluyó con la recuperación del automotor, la liberación de su conductor y ayudante y la aprehensión de R.M.P.L. en cuyo poder fue hallado un revólver calibre 38 carente del respectivo salvoconducto.

Rendido inmediatamente el correspondiente informe de policía al que se acompañó la denuncia formulada por H.N.R.B., conductor del vehículo y la declaración del ayudante F.A.O. -recepcionadas éstas en la misma fecha de los hechos por las autoridades policivas que conocieron del caso- la Fiscalía abrió con base en tales diligencias al día siguiente investigación y dentro de ella escuchó en indagatoria al capturado para luego afectarlo con medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.

Solicitada entonces por la defensa del sindicado la práctica de algunas pruebas y dispuestas las mismas por el instructor, se escuchó en declaración al denunciante, así como a F.A.O. y finalmente al agente de la Policía Nacional D.A.O.E., previa resolución de febrero 5 de 2.002 a través de la cual se solicitó a la comandancia la remisión de los agentes que hubieren participado en la captura del sindicado.

Fracasada sin embargo la realización de una diligencia de reconocimiento en fila de personas por ausencia de los testigos y del defensor del procesado, se cerró en febrero 18 de 2.002 el sumario y se calificó su mérito en resolución de abril 18 del mismo año, luego de que se allegara el dictamen pericial de balística sobre el arma incautada, acusándose al detenido como presunto responsable de los referidos delitos.

En esas condiciones y no sin antes la Fiscalía resolver negativamente una solicitud de nulidad propuesta por el defensor, el asunto prosiguió la etapa de juzgamiento que concluyó, previo traslado en su oportunidad del dictamen antes referido, con las sentencias de fechas y sentidos ya reseñados.

LA DEMANDA:

Por vía del cuerpo segundo de la causal primera de casación acusa el defensor la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 232, 236, 252, 254, 274, 276, 314, 315, 319 y 345 del Código de Procedimiento Penal que "regulan el decreto, la producción, la incorporación, aducción, regulación, publicación y contradicción de las pruebas que definen la responsabilidad del condenado", al incurrir en los errores de derecho que discrimina así:

  1. El testimonio rendido por F.A.O. ante las autoridades de policía no cumple con ninguna de las exigencias del artículo 315 ídem para que tenga validez por cuanto además de que no fue decretado ni practicado por funcionario judicial, no existió flagrancia ni fuerza mayor.

    Tampoco -agrega- fue incorporado a través del auto de apertura de sumario y en esas condiciones no podía producir ningún efecto jurídico por manera que de conformidad con el artículo 314 ibídem carecía de valor como testimonio.

  2. El informe suscrito por el comandante de la Estación de Policía de San Juan del Cesar omite los requisitos previstos en el artículo 319 de la Ley 600 de 2.000, como que no fue rendido mediante certificación jurada, no incluye documento de identificación y número de quien lo suscribe como policía judicial, ni se precisa si su signatario participó o no en los hechos materia de información, luego tampoco podía producir efectos jurídicos en este proceso.

  3. El dictamen pericial sobre el arma de fuego incautada fue incorporado a la actuación un mes después de que se cerró la investigación, luego no cumplió con los requisitos que para su validez exigen los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Penal pues no fue precedido de ningún cuestionario, no se verificó si cumplía o no con las exigencias legales y no se corrió traslado de él a los sujetos procesales.

  4. La segunda declaración de H.N.R.B. vulnera los artículos 274 y 276 de la Ley 600 de 2.000 en tanto al testigo se le sugirieron respuestas por indagársele si se ratificaba o no de su denuncia, no se le advirtió sobre las excepciones al deber de declarar, ni se le informó sucintamente acerca de los hechos objeto de su declaración.

  5. La declaración jurada de F.A.O. además de que adolece de los mismos vicios señalados en el numeral anterior, no tiene el valor de testimonio por orden expresa del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.

  6. El recaudo del testimonio del agente O.E. lo fue en contravención del artículo 236 ídem toda vez que no existe auto previo que lo ordenare, ni había sido relacionado en la instrucción por ninguno de los sujetos de los actos procesales.

  7. No existió el estado de flagrancia de que hablan las sentencias, pues el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal ha de interpretarse en términos de la...

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