Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 3 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44114380

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 3 de Agosto de 2005

EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente18181
Fecha03 Agosto 2005
MateriaDerecho Penal

Proceso No 18181

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente:

Y.R.B.

Aprobado Acta N° 59.

Bogotá, D.C., agosto tres (3) de dos mil cinco (2005). VISTOS:

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado WILSON DE J.R.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia mediante la cual revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro y, en su lugar, lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio en M.R.Z.O..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

  1. Los primeros tuvieron ocurrencia hacia las primeras horas de la mañana del 24 de agosto de 1997 cuando a la vivienda ocupada por M. de los Ángeles G.Z., M.R.Z.O. y un hijo menor de esta pareja, ubicada en la vereda San Isidro del municipio de Guarne de propiedad de J.G., llegó WILSON DE J.R. CHICA quien provisto de arma de fuego sacó de allí a M.R. obligándolo a colocar las manos sobre la parte posterior de su cabeza y trasladándolo a otro lugar donde le fueron propinas heridas que le causaron la muerte. Mientras tanto M. de los Ángeles quien había tomado a su hijo logró evadir a otro sujeto a quien no logró identificar pidiendo ayuda a sus vecinos, corroborando la muerte de su compañero determinada posiblemente según ella por A.E.P.M., alias C., su ex compañero marital a quien había abandonado y por ello los tenía amenazados.

  2. Abierta la investigación y vinculado legalmente al proceso WILSON DE J.R. CHICA y A.E.P.M., la Fiscalía 85 Seccional de Guarne mediante pronunciamientos del 27 de junio y 27 de julio de 1998, respectivamente, les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta punible de homicidio agravado.

  3. Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 20 de octubre siguiente profirió en contra de los mencionados vinculados resolución acusatoria por el mismo delito por el cual había resuelto la situación jurídica.

  4. Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 10 de junio de 1999 absolvió a los dos procesados de los cargos formulados en la acusación.

  5. La providencia anterior fue apelada por la Fiscal 85 Seccional de Guarne y el Tribunal Superior de Antioquia el 30 de agosto de 2000 adoptó las siguientes determinaciones:

    - Revocó la sentencia absolutoria dictada a favor del procesado WILSON DE J.R. CHICA y, en su lugar, lo condenó a la pena de veinticinco (25) años y dos (2) meses de prisión, diez (10) años de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de la indemnización de perjuicios correspondiente, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en M.R.Z.O..

    - Ordenó la captura inmediata de RODRÍGUEZ CHICA. Y,

    - Confirmó el fallo absolutorio en relación con A.E.P.M..

  6. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor del procesado RODRÍGUEZ CHICA.

    LA DEMANDA:

  7. Al amparo de la causal primera de casación del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, el demandante formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, acusando que incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba que llevó a la violación indirecta de los artículos 23, 323 y 324 del Decreto 100 de 1980 y 247 del estatuto procesal penal.

  8. El fallo de condena proferido por el ad quem se fundamentó en el testimonio de M. de los Ángeles G.Z., desconociendo abiertamente las reglas de la sana crítica, pues a la única declarante de cargo no se le ha debido dar credibilidad por "las grandes deformidades que se detectan en su personalidad y en el odio manifiesto que siempre sintió por RODRÍGUEZ CHICA", animadversión corroborada por el dicho de A.E.P.M..

  9. La declarante en mención no sólo le mintió a la Fiscalía sino también al médico legista que la examinó, a quien no le comentó sobre los graves antecedentes psiquiátricos de su familia que afectan su personalidad y sentidos.

    Quedó demostrado en el proceso que la muerte de M.R.Z.O. no se fraguó en ninguna tienda ubicada en el sector en donde vivía la víctima como lo afirmó M. de los Ángeles, resultando totalmente ilógico que P.M. siendo un trabajador lograra que su patrón WILSON DE JESÚS cometiera una conducta punible como la investigada por celos, menos aún cuando en autos se habla del comportamiento indebido de M.R. que pudo haber sido el móvil de su muerte.

    Lo que se demostró fue que WILSON DE JESÚS es un hombre dedicado al trabajo y que el día de los hechos se encontraba trabajando fuera de la ciudad de Medellín, tal como lo corroboraron testigos serios y sinceros.

  10. Igualmente...

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