Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43756045

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Marzo de 2008

Fecha06 Marzo 2008
Número de expediente29169
MateriaDerecho Penal

Proceso No 29169

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 052

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).V I S T O S

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de ARIS G.G.M. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, del 12 de septiembre de 2007, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, fechada el 29 de agosto de 2006, y lo condenó a las penas principales de 56 meses de prisión y multa de $124.000,oo y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. También lo condenó a pagar la suma de $91´201.001,oo por concepto de daños materiales, como autor de la conducta punible de estafa agravada por la cuantía.

H E C H O S

El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:

"El juzgado condenó al procesado porque FIDUCOOP había celebrado con él un contrato de fiducia mercantil de garantía y administración para adquirir el inmueble ubicado en la calle 66 N° 27-30/26, edificio AUTOCENTRO de Bogotá, que se incorporó al patrimonio autónomo denominado FIDUCOOP " LA PAJARERA, que servía de garantía al pago de obligaciones que tenía FIDUCOOP por $718´693.001 frente a terceros, quedando el dominio y el derecho de recibir el pago del precio de venta en la fiduciaria, y la tenencia y administración en el procesado, para ofrecerlo en venta como locales comerciales. Pero excediendo esa facultad, entre agosto de 1994 hasta agosto de 1997, el procesado prometió en venta varios locales comerciales atribuyéndose la calidad de propietario del inmueble, y recibiendo $ 91´201.001 de 25 promitentes compradores, cuando la titularidad de ese derecho lo tenía la fiduciaria".A N T E C E D E N T E S

  1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 104 de la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, el 4 de octubre de 2001, dictó resolución de acusación en contra de A.G.G.M. por el delito de estafa, agravada por la cuantía, decisión que fue confirmada, el 19 de marzo de 2002, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

  2. El Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, el 29 de agosto de 2006, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a A.G.G.M. a las penas principales de 56 meses de prisión y multa de $124.000,oo y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, a pagar la suma de $91´201.001,oo por concepto de daños materiales y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor de la conducta punible de estafa agravada por la cuantía.

  3. Apelado el fallo por el defensor de G.M., el Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de septiembre de 2007, lo confirmó en su integridad.

    Contra esta decisión, el apoderado judicial del procesado interpuso recurso de casación.

    L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N

    El defensor del citado procesado, con base en el cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 1226 y siguientes del Código de Comercio, por exclusión evidente.

    Dice que en el presunto asunto se dejaron de aplicar los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, pasando por alto que en el trámite hay pruebas, como la escritura pública número 5197 del 17 de agosto de 1994, otorgada en la Notaría 37 del Círculo de Bogotá, hoja 27, que demostraban que al acusado el bien le fue entregado "en forma real y material para su Administración por delegación que le hizo la Fiduciaria FIDUCOOP, en razón de tales funciones, aunado a que dentro de dicha fiducia era el FIDEICOMITENTE, procedió a promocionar la venta de los locales con las facultades enunciadas en precedencia y con los plazos de que dan cuenta las promesas de contrato de compraventa para la firma de las correspondientes escrituras, previos (sic) la cancelación del Patrimonio autónomo".

    Por su parte, el artículo 1226 del Código de Comercio, que define el fideicomiso, establece que el fiduciario, se obliga a administrar el bien o a enajenarlo, para cumplir una finalidad determinada por quien la constituyó.

    En su criterio, lo anterior demuestra el cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia, además de su trascendencia, como que "si tal falencia no se hubiese presentado, el sentido del fallo hubiese sido distinto, pues de su análisis, no permiten (sic) arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de mi patrocinado".

    Asegura que también se vulneraron: El Pacto Interamericano de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 19 de la Constitución Política de Colombia, los artículos , y del Código Penal y los artículos 207, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, que prevén que el derecho de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR