Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44002116

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Julio de 2006

Número de expediente23133
Fecha06 Julio 2006
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 23133

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMagistrado Ponente:

Dr. Y.R.B.

Aprobado Acta N° 063

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006).

V I S T O S

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de R.R. POLO y MAGNOLY RAMÍREZ TOBAR, contra la sentencia condenatoria que les dictó el Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL :

  1. Los primeros fueron descritos por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, en los siguientes términos:

    "Informa el proceso que desde el año de 1993 A.R.T.M., Gerente Administrativa del Almacén "El Mundo del Cacharro" en la ciudad de Popayán, mantuvo relaciones comerciales con los esposos R.R.P. y M.R.T., quienes allí adquirían artículos para surtir su propio negocio, y a raíz de estas transacciones surgió entre ellos una "relación de completa y absoluta amistad", como afirmó T.M..

    Los compradores obtenían la mercancía a crédito y R.R.P. garantizaba el pago de las facturas con cheques posdatados; pero con el paso del tiempo los deudores comenzaron a incumplir en sus pagos, no obstante la acreedora, antes de ejecutar los títulos valores que eran devueltos por fondos insuficientes, admitió pagos parciales en varias oportunidades.

    A.R.T. denunció por fraude mediante cheque o estafa a los esposos R. y M., por la devolución de un último cheque girado en blanco por R.P., y que la autorizaba para llenarlo por el valor total de lo adeudado, incluyendo los intereses."

    (...)

    "El cheque aludido N° 2667319 (cta. Cte. 6918014931-7) de la extinguida Caja Agraria, fechado el 2 de febrero de 1998 fue impagado por cuanto R.P. había cancelado la cuenta corriente desde el 26 de noviembre de 1997[1].

    Igualmente anotó la denunciante que en los primeros meses de 1998, cuando presuntamente se llevó a cabo el precitado acuerdo que concluyó con la emisión del citado documento, R.P. vendió a su progenitora el automotor de placas LDI(412 y además trasladó 1200 acciones de la sociedad de Comerciantes Palacé S.A. a su esposa M.R.."

  2. Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria R.R. POLO y MAGNOLY RAMÍREZ TOBAR[2]. La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, al resolverles la situación jurídica les impuso caución prendaria[3] y el 13 de agosto de 2001 los acusó por el cargo de estafa agravada[4], decisión que fue apelada en cuanto al mantenimiento de la medida precautelar que el Tribunal se encargó de revocar[5].

  3. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 26 de agosto de 2003 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán absolvió a R.R. POLO del cargo penal que le endilgara en la resolución acusatoria[6], providencia que adicionó el 15 de septiembre del mismo año para extender la decisión a M.R.T. respecto de quien había guardado silencio involuntario.

  4. De ese pronunciamiento conoció el Tribunal Superior de Popayán en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de parte civil y en providencia del 24 de junio de 2004 lo revocó. En su defecto, condenó a R.R. POLO a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de dos mil seiscientos sesenta y siete ($2.667.00), y a MAGNOLY RAMÍREZ TOBAR a las penas principales de dieciséis (16) meses de prisión y multa de un mil trescientos treinta y cinco pesos ($1.335.00), a ambos les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso al fijado para las respectivas sanciones principales, al primero como autor y a la segunda como cómplice del delito de estafa agravada. Adicionalmente les reconoció el derecho a la suspensión condicional de la sentencia durante un período de prueba de tres (3) años.

    A los dos sancionados les impuso la obligación de pagar, en forma solidaria, a la señora A.R.T.M. la suma de $45"191.562.00 por el daño emergente a ella ocasionado con el delito que afectó su patrimonio económico, y por el lucro cesante, los rendimientos económicos actualizados de dicha suma conforme al índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se produzca el pago total y efectivo de la obligación. También los condenó al pago de las costas del proceso y agencias en derecho.

  5. La sentencia del Ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el mandatario judicial de R.R. POLO y MAGNOLY RAMÍREZ TOBAR.

    LA DEMANDA:

    Causal Primera: Violación indirecta de la ley sustancial.

    Al amparo de la citada causal de casación, cuerpo segundo, consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el defensor de los procesados acusa la sentencia de segundo grado de transgredir indirectamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7°, inciso 2° del Código de Procedimiento Penal de 2000, y por aplicación indebida de los artículos 232, inciso 2° de la obra acabada de citar, y 356 y 372(1° del Código Penal de 1980, violación originada en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas.

    Destaca que el Tribunal haya declarado probados los siguientes hechos:

    " El inicio en el año de 1993 de las relaciones comerciales entre A.R.T.M. y R.R.P., asesorado por su esposa M.R.T..

    " La entrega en el mes de febrero de 1998 de R.R. POLO a A.R.T.M. de un cheque en blanco de la extinta Caja Agraria para que la acreedora lo llenara a su favor por la suma de $45"191.562.00, correspondiente a la liquidación de la deuda existente entre ellos, actividad que ésta cumplió el 26 de los citados mes y año.

    " La imposibilidad en que se encontró A.R.T.M. de hacer efectivo el citado título valor pues al presentarlo al banco girado le fue rechazado por encontrarse cancelada la cuenta del cual había sido girado.

    " El propósito inequívoco de R.R. POLO de abstenerse de cubrir el crédito que le había otorgado A.R.T.M., revelado al insolventarse económicamente mediante la venta a su madre M.H.P. del automóvil de su propiedad marca Dodge de placa LDI(412, modelo 1978, y al trasladar a su esposa el dominio de 1.200 acciones, hechos estos constitutivos de maniobras engañosas para inducir en error a la ingenua denunciante A.R.T.M..

    Asegura que las anteriores declaraciones del Ad(quem tuvieron como causa los yerros que el libelista clasificó así:

  6. Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de A.R.T.M. y A.L.F..

    La equivocación consiste en la credibilidad otorgada a los testimonios incriminatorios de A.R.T.M. y de su abogado A.L.F. en cuanto negaron que los procesados hubieran entregado el cheque en 1993, juicio que obedeció al cercenamiento que hizo el Tribunal de las exculpaciones de sus representados en sentido opuesto, respaldadas con el hecho de que el título llenado por la denunciante pertenecía al bloque de otros 49 entregados por el banco a R.R.P., el 3 de febrero de 1993[7], según obra en los extractos, pues no resulta lógico que A.R.T.M. y el abogado afirmen que el cheque lo recibió la...

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