Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 7 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44000064

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 7 de Febrero de 2006

Fecha07 Febrero 2006
Número de expediente24944
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24944

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 009

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2.006).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en el proceso seguido en contra de C.I.L.Q., C.A.H.B. y J.E.I. por el delito de concierto para delinquir.

ANTECEDENTES

Una vez adelantadas diversas pesquisas durante el trámite de indagación preliminar ordenado por resolución del 22 de febrero de 2.002, el 13 de noviembre del mismo año, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación decretó la formal apertura instructiva, disponiendo la vinculación procesal, entre otros, de CLARA I.L.Q., C.A.H.B. y J.E.I., bajo la sindicación de pertenecer la las AUC del Cauca.

Allegada abundante prueba de diversa índole, fundamentalmente testimonial, escuchados en indagatoria los imputados y su situación jurídica resuelta, la investigación fue clausurada, valorándose su mérito el 31 de octubre de 2.003 con el proferimiento de resolución acusatoria por el delito de concierto para delinquir tipificado en el artículo 340.2 y 3 del Código Penal.

Adelantada la etapa del juicio, la audiencia pública se rituó el 28 de septiembre de 2.004.

Encontrándose el proceso con miras a la emisión del fallo, por auto fechado el 25 de noviembre de 2.005, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán se declaró no competente para seguir conociendo del mismo, bajo el entendido de que doctrina de esta S., sentada con base en la interpretación de las previsiones contenidas en la Ley 975 de 2.005, indica que por favorabilidad, los delitos de concierto para delinquir ahora convertidos en sedición, son de competencia de los jueces penales del circuito, proponiendo, consiguientemente, colisión negativa de competencias.

Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán a quien se remitieron las diligencias observó cómo la posición jurisprudencial se orientaba exactamente en contra de lo sostenido por el juez especializado, pues lo que en verdad se ha sostenido es que cuando el proceso se encuentra en la fase de juzgamiento faltándole exclusivamente que se profiera sentencia, es el J. Especializado quien debe seguir conociendo. Califica la lectura de dicha doctrina por parte del juez colisionante como "sesgada, fragmentaria y descontextualizada", rechazando, en condiciones tales la competencia.

CONSIDERACIONES

Aclaración previa.

Previo debate suscitado en la Sala, la Corte entrará a pronunciarse sobre la colisión propuesta en este caso, al dar por descontado que, para la mayoría, la Ley 975 de 2.005 no contraría principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, toda vez que si bien el artículo 4° de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con los mandatos superiores, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución.

Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia de transición, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia.

Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema (Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517), al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que:

"el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales" (resaltado fuera de texto).

Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta "inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición."

De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia.

Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó.

Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes.

No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia.

No encontrando por ende mayoritariamente la Sala que en relación con la Ley 975 deba dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad y siendo competente de conformidad con el artículo 18 transitorio, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal, para dirimir el conflicto que en los términos antes descritos se ha planteado, de ello se ocupará.

Caso concreto.

  1. Forzoso en orden a dilucidar el conflicto de competencia acá surgido, es comenzar por relevar que la Ley 975 de 2.005 fijó como objetivo primordial el de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley así como la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y en el entendido de asumir que bajo la denominación de "grupo armado organizado" están comprendidos tanto a la guerrilla como a las autodefensas.

  2. Tal normatividad, con miras a viabilizar la solución del conflicto armado, adicionó el artículo 468 de la Ley 599 de 2.000, en el sentido de tipificar como conductas sediciosas la conformación o pertenencia a grupos de autodefensas o guerrillero, en forma tal que la nueva tipología que recoge la pertenencia a grupos de guerrilla o autodefensa como propia del delito de sedición en el referido artículo 71, se explica en el orden en que el proceso de paz sitúa en cada uno de los extremos a una y otra fuerza en conflicto.

  3. De ahí que la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales a que se hagan acreedoras las personas que están vinculadas con los mencionados grupos armados, debe partir de reconocer el hecho de su pertenencia a alguna de las fuerzas en conflicto, como una conducta valorable por el derecho penal dentro de aquéllas atentatorias del régimen constitucional y legal, en el sentido de reconocer en su actuar una oposición al sistema jurídico y político vigentes, debiendo en este sentido admitirse que si se está frente a una normatividad orientada a reincorporar a la vida civil a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, ello sólo es viable en tanto sea calificada su intervención en el conflicto por vía del empleo de armas en un plano de igualdad, lo cual supone que se deba partir del reconocimiento según el cual tanto unos como otros, en principio, dada la orientación de la lucha que se proclama desde cada uno de los extremos en que se encuentran, involucra el menoscabo de intereses del régimen constitucional y legal imperante.

  4. En el caso objeto de estudio por la Sala, a los procesados se les atribuye ser activos miembros de las AUC del Cauca, imputándoseles en la resolución acusatoria el delito de concierto para delinquir prevenido en el artículo 340 .2 y 3 del Código Penal.

    Es muy claro que mediante la Ley 975 del 25 de julio de 2.005, la referida conducta varió su nominación jurídica a través de la adición que el artículo 71 introdujo al artículo 468 del Código Penal, para situar, en el plano en que el sentido y objeto de dicho ordenamiento procura, la...

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