Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 7 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44000066

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 7 de Febrero de 2006

Número de expediente24981
Fecha07 Febrero 2006
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24981CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente:

Dr. A.G.Q.

Aprobado: Acta No. 009

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2.006).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal para conocer de la causa adelantada contra H.M.S., J.J.B.P., J.R. y J.I.M.R. por el delito de concierto para delinquir agravado, descrito en el artículo 340 inciso 2º del Código Penal.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

  1. Acusados H.M.S., J.J.B.P., J.R. y J.I.M.R. mediante resolución del 26 de junio de 2.002 "como presuntos coautores responsables del punible denominado CONCIERTO PARA DELINQUIR en la modalidad de conformación de grupos de autodefensa contenido en el artículo 340-2", prosiguió la etapa de la causa ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal el cual, habiendo dado inicio a la audiencia pública en octubre 1º de 2.003 sin que desde entonces y por diversas circunstancias la haya podido continuar, se declaró carente de competencia para seguir con el juzgamiento por considerar que ella -en virtud a que los hechos se califican ahora como sedición dada la vigencia de la Ley 975 de 2.005- concierne al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, a donde en consecuencia remitió las diligencias proponiendo colisión negativa de competencias, máxime que el asunto se encuentra para realizar la audiencia pública.

  2. Recibido el asunto por este último despacho, también rehusó su conocimiento por considerar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala le concierne al juzgado proponente del conflicto habida cuenta que ya dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento y en consecuencia le corresponde culminarla y proferir el respectivo fallo.

    Además -sostiene el Juzgado de Monterrey- J.R.M.M. o J.R. es un instructor militar, cabecilla de las autodefensas que ha estado sindicado de homicidio, privado de su libertad en la cárcel del municipio de donde al parecer fue liberado por sus compañeros, luego la conducta desplegada podría constituir el delito que en principio la Fiscalía calificó como concierto para delinquir.

  3. Por descontada la aplicabilidad de la Ley 975 de 2.005 al asunto en examen pues se debatió en Sala si ella podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos:

    No obstante que el artículo 4° de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución.

    Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia.

    Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema (Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517), al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que:

    "el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales" (resaltado fuera de texto).

    Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta "inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición."

    De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia.

    Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó.

    Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes

    No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia.

    No encontrando por ende mayoritariamente la Sala que en relación con la Ley 975 deba dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad y siendo competente de conformidad con el artículo 18 transitorio, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal, para dirimir el conflicto que en los anteriores términos se ha planteado, pues se ha suscitado entre un Juzgado Penal del Circuito y otro Especializado, encuéntrase que, si bien éstos no discuten el supuesto fáctico de la resolución calificatoria en lo que se refiere a la militancia de los procesados en un grupo de autodefensa y que las consideraciones del despacho de Monterrey frente a un supuesto punible de homicidio resultan ajenas a este asunto que ha tenido por objeto exclusivamente la conformación por los acusados de uno de dichos grupos, sí lo hacen en relación con la prorroga de competencia en tanto el de Yopal estima inexistente dicho fenómeno por cuanto el asunto se halla para celebrarse la audiencia pública mientras que el de Monterrey asegura su presencia en razón a que el acto en mención ya fue iniciado por el juzgado proponente del conflicto y en consecuencia le atañe su culminación y el proferimiento de la correspondiente sentencia.

    En unas tales condiciones y habiéndose verificado que en efecto el Juzgado Especializado ya dio comienzo a la audiencia pública, es a él -como lo señala el despacho de Monterrey- a quien corresponde proseguir con el juzgamiento pues advertido por la Sala con sustento en los antecedentes de la ley 975 que la adición al artículo 468 del Código Penal para incluir en esa hipótesis a quienes conforman o hagan parte de grupos de autodefensa o de guerrillas, tuvo origen en la necesidad de darles igualdad de trato como quiera que las acciones de unos y otros atentan contra la legitimidad de las instituciones y que fue voluntad del legislador reconocerle carácter político a sus actos con todas las consecuencias jurídicas que se derivan de ese tratamiento, también se señaló que a pesar del cambio de competencia que genera esa regulación legal se imponían soluciones diversas.

    "Así las cosas -dijo la Sala en auto del 7 de diciembre de 2.005 radicación No. 24683- en el artículo 40 de la ley 153 de 1887 que regula lo concerniente a las disposiciones que deben regir la sustanciación y ritualidad de los juicios, se dispone que cuando se está en presencia de una sucesión de leyes los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

    "En consecuencia, cuando la nueva ley omite cualquier referencia a la competencia y su vigencia implica una modificación de la establecida por la norma preexistente, la Sala encuentra en aquella disposición los referentes legales que le permiten resolver los problemas creados, reteniendo la misma en el juez que viene conociendo del asunto o asignando su conocimiento a uno nuevo conforme a las reglas generales de competencia establecidas con antelación.

    "Por eso aunque la sedición es un delito de competencia de los jueces penales del circuito ordinarios con atención a la cláusula general "literal b numeral 1 del artículo 77 de la ley 600 de 2000-, nada impide que en aplicación de los principios consagrados en el artículo 40 de la ley 53 de 1887 el conocimiento de este asunto continúe siendo del juez especializado, pues la ley no hizo mención alguna respecto de los procesos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR