Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 7 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44000076

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 7 de Febrero de 2006

Fecha07 Febrero 2006
Número de expediente24803
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24803CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente:

Dr. A.G.Q.

Aprobado: Acta No. 009

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2.006).

VISTOS

Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja para conocer del proceso seguido contra B.G.P.M. acusado por el delito de concierto para delinquir, previsto en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.

ANTECEDENTES
  1. Habiéndose aprehendido el 28 de septiembre de 2.002 en el corregimiento de Vijagual, jurisdicción de Puerto Wilches (Santander) a B.G.P.M., por ser integrante del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, se adelantó por una Fiscalía Especializada de B. la correspondiente investigación cuyo mérito fue calificado en resolución de septiembre 28 de 2.004 acusándose al citado procesado como autor del delito de concierto para delinquir, específicamente para conformar grupos armados al margen de la ley, descrito en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.

  2. Ejecutoriada tal decisión, el asunto, para efectos de surtirse la etapa de juzgamiento, se remitió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de B., el cual tras haber celebrado la audiencia preparatoria y señalado fecha para el debate público se declaró carente de competencia para adelantar dicha causa por encontrar que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 de 2.005 el delito de concierto para delinquir agravado del que la derivaba se tipifica ahora más favorablemente como sedición cuyo conocimiento concierne al Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja a donde remitió el proceso proponiendo colisión negativa.

  3. Recibido el asunto por este último despacho, también rehusó su conocimiento por considerar que el proceso da cuenta de un concurso de delitos (secuestro, tortura y hurto de combustibles), que nada tienen que ver con la sedición y sí se hallan enlistados en el concierto para delinquir pues el materia de juicio no tiene por exclusiva finalidad atacar la operatividad de los poderes públicos.

CONSIDERACIONES

Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos:

No obstante que el artículo 4° de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución.

Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia.

Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema (Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517), al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que:

"el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales" (resaltado fuera de texto).

Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta "inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición."

De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia.

Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó.

Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes

No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia.

No encontrando por ende mayoritariamente la Sala que en relación con la Ley 975 deba dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad y siendo competente de conformidad con el artículo 18 transitorio, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal, para dirimir el conflicto que en los términos antes descritos se ha planteado, pues se ha suscitado entre un Juzgado Penal del Circuito y otro Especializado, encuéntrase que, si bien éstos no discuten el supuesto fáctico de la acusación en lo que se refiere a la militancia del procesado en un grupo de autodefensa, sí lo hacen en relación con su adecuación típica en la medida en que el juzgado de B. considera que tal acontecer, del cual derivaba su competencia por estar hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 definido como concierto para delinquir agravado, ahora se describe como sedición, mientras que el de Barrancabermeja estima persistir la calificación de concierto para delinquir en tanto la citada militancia no tenía por fin exclusivo la conformación de grupos al margen de la ley, sino además la de cometer otros delitos como secuestro, tortura y hurto de combustibles.

Por descontada la aplicabilidad de la ley 975 de 2.005 al asunto en examen pues a pesar de que en sus artículos 1º y 2º precisó su objeto y ámbito de aplicación, aquél en términos de "facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley"" y éste para regular "lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional" y en sus artículos 10 y 11 fijó una serie de condiciones que habrán de reunir quienes pretendan acceder a sus beneficios, dando evidentemente a entender que su aplicación sólo procede en cuanto se trate de grupos o personas desmovilizadas y en la medida en que reúnan dichas exigencias, es claro, sin embargo que se introdujo en su estructura un capítulo que hace relación a su "vigencia y disposiciones complementarias" disponiendo en el artículo 71, como adición al 468 del Código Penal que "también incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal" de manera que en esas condiciones debe entenderse modificado por adición el ordenamiento penal y por lo mismo aplicable aquella de modo general y no sólo a quienes siendo miembros de grupos armados al margen de la ley se desmovilicen.

Por ende la Ley 975 es en principio aplicable sólo al objeto y ámbito en ella previstos, pero no puede entenderse restringida a los mismos cuando como en el caso del citado artículo 71 introduce modificaciones al Código Penal, pues en ese evento no puede tener tales limitaciones por la naturaleza misma del ordenamiento así adicionado.

En consecuencia la Ley 975 de 2.005 tiene aplicabilidad en este asunto en tanto adicionando la descripción típica del delito de sedición introdujo una nueva casuística que en ordenamientos anteriores se venía tratando como concierto para delinquir y que finalmente se preveía en el artículo 340, inciso 2º, del Código Penal como concierto para delinquir en la modalidad de "organizar, promover, armar o financiar...

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